Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Agosto de 2007, expediente Ac 98547

PresidenteHitters-Genoud-Pettigiani-de Lázzari-Roncoroni
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 98.547 "S., J.M.. Recurso de casación. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad".

//Plata, 31 de Agosto de 2007.

AUTOS Y VISTO:

El señor Juez doctor H. dijo:

  1. El Juzgado de Paz Letrado de Chivilcoy confirmó la decisión del Juez de Faltas que condenó a J.M.S. a la pena de novecientos cincuenta pesos de multa y seis meses de inhabilitación para conducir vehículos por haber infringido los arts. 54 inc. 1 "b", 93, 45, inc. 1, 47 inc. 1 y 22 de la ley 11.430 (fs. 9/12, exp. nº 22.158).

    Por su parte, el Tribunal de Casación tuvo por inadmisible el recurso homónimo interpuesto contra dicho fallo (fs. 33/36 vta., íd.).

    Frente a lo así resuelto, el infractor, con patrocinio letrado, articuló los extraordinarios de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad (fs. 1/7 del presente legajo).

  2. Cabe señalar, que la vía prevista en el art. 489 del Código Procesal Penal sólo procede cuando en la instancia se ha controvertido y decidido la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos provinciales confrontados con normas de la Constitución local -art. 161 inc. 1- (conf. doct. Ac. 92.224, 23-II-2005; Ac. 93.425, 26-V-2005).

    Ello no ocurre en estas actuaciones, desde que el tribunal intermedio declaró la inadmisibilidad del remedio casatorio por no estar habilitado para conocer en materia de faltas municipales, sin haberse pronunciado sobre caso constitucional alguno en los términos referidos.

    En cuanto al de inaplicabilidad de ley, en el mismo se denuncia, en primer lugar, que lo decidido por el órgano casatorio lesiona el derecho al recurso consagrado en el art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional con relación al art. 8 inc. 2 letra "h" de la C.A.D.H. (fs. 2, leg. cit.). Por otro lado, alega el infractor que no se permitió en estos autos la producción de prueba, dándose por ciertos hechos no sucedidos -según expresa- con afectación de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio y de los arts. 18 y 19 de la Constitución de la Nación, y 10, 11 y 25 de la Constitución provincial.

    Dable es mencionar que el medio de impugnación contenido en el art. 494 del Código citado sólo procede en los casos en que la sentencia definitiva del Tribunal de Casación, por inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva o doctrina legal de esta Corte, revoque una absolutoria o imponga pena de reclusión o prisión superior a seis años, aplique una medida de seguridad o inhabilitación absoluta o una multa cuyo monto fuere el máximo contemplado en la ley para el...

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