Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 4 de Octubre de 2019, expediente FRE 012003771/2010/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 12003771/2010 SESMERO MARIA AMELIA c/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS Resistencia, 04 de octubre de 2019.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “SESMERO MARIA AMELIA C/

BANCO NACION ARGENTINA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, expediente Nº 12003771/2010, proveniente del Juzgado Federal Nº1 de Resistencia en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada; Y CONSIDERANDO:

  1. Atento la excusación planteada por la Dra. R.A. a fs. 645, téngasela por separada para intervenir en esta causa, en virtud de lo dispuesto por los arts. 30 y 17 inc 4, ambos del CPCCN.-

    La Dra. M.D.D. dijo:

  2. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 632/638, contra la sentencia de anterior grado que rechazó la acción de daños y perjuicios que dedujera. Sostuvo la sentenciante que la actora no probó el hecho generador del derecho invocado, ni acreditó fehacientemente la pérdida de la chance y, en consecuencia, el daño moral provocado.

    Para así decidir señaló que la pérdida de la chance se configuraría debido al rechazo de la apertura de una cuenta corriente en el Banco HSBC por encontrarse informada en el VERAZ por el Banco de la Nación Argentina, pero que de ese hecho generador invocado no pudo identificar ninguna constancia, la solicitud de apertura de cuenta corriente, crédito o algún otro tipo de servicio crediticio por parte de la Sra. M.A.S. a la entidad HSBC Bank Argentina S.A.. Por el contrario, a fs. 552 halló un informe producido por la codemandada donde se Fecha de firma: 04/10/2019 Alta en sistema: 28/10/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: P.B.G., JUEZA DE CÁMARA #15667335#246148207#20191004103212145 señalaba que la entidad no tenía conocimiento de ninguna solicitud de crédito, es así que en base a estos argumentos rechaza la demanda.

  3. En su oportunidad la actora interpuso recurso de apelación con simultánea expresión de agravios 632/638, entendiendo que la sentencia en crisis resultaba arbitraria, ocasionándole perjuicios irreparables. Dichos argumentos sintetizados son los siguientes:

    -Cuestiona que el Tribunal haya consignado mal su nombre en la sentencia, colocando el de S.M.d.R., lo que –a su entender- configura un modo de obrar desaprensivo, que vicia el resolutorio, mostrando escasa diligencia en el documento sentencial.

    -Manifiesta que la Magistrada simplificó los hechos relatados en la causa y no se ajustó a lo probado, ya que en ningún momento su parte dijo que la pérdida de la chance se debió al rechazo de la apertura de una cuenta corriente en el Banco HSBC, sino que en la demanda expresó haber sido admitida en la Universidad de San Diego para cursar el Master en Derecho Comparado, que la institución le requirió “contar con medios económicos suficientes” para enrolarla en el programa y afrontar los costos de vida durante el cursado del mismo, siendo suficiente, para tener por cumplido dicho requisito, que el banco o institución con el cual el candidato operaba en su país de origen, diera a conocer a la Universidad, por medio de un comunicado epistolar, que efectivamente contaba con el respaldo financiero del Banco. Que esta situación generó el pedido de la apertura de una cuenta corriente (solicitud Nº 1028135208), la que fue rechazada en fecha 21/08/2003, informándole que se debía a que presentaba “antecedentes de comportamiento negativo” en la base de datos VERAZ.

    Explica que lo más grave del hecho fue que la Jueza ha tenido por no probada la solicitud de apertura de cuenta corriente, cuando se mencionó que para comprobar dicha alegación debía estarse a la constancia obrante a fs. 14 del informe de fs. 137/8 del E.. Nº 11.426/03 y que, además, en el acápite

    VII.-PRUEBAS; b.- Documentales en Poder de Terceros, ofreció

    Fecha de firma: 04/10/2019 Alta en sistema: 28/10/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: P.B.G., JUEZA DE CÁMARA #15667335#246148207#20191004103212145 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA como medio probatorio la causa Nº 11.426/03, haciendo particular hincapié en las constancias de fs.14 y 137/8.

    Agrega que la falta de razonabilidad del decisorio se agravó al hacer referencia la sentenciante solamente al informe obrante a fs. 552, evacuado por la Casa Central del Banco HSBC, y no por la sucursal Resistencia donde acontecieron los hechos.

    -Relata haber sido admitida e inclusive becada parcialmente para cursar el Master en Derecho Comparado en la Universidad de San Diego y que, como consecuencia de ello, las probabilidades de cursar dicho programa y obtener ventajas académicas, profesionales y económicas, constituía una probabilidad cierta, más que suficiente, encontrándose en una situación fáctica idónea para aspirar a convertir en un hecho esa probabilidad. Que, sin embargo, las demandadas al suministrar al Banco HSBC el dato falso de comportamiento crediticio negativo, determinaron que aquella entidad rechazara la solicitud Nº 1028135208 de apertura de cuenta corriente, que constituía un paso previo y necesario para luego solicitar asistencia financiera a la entidad. Reitera conceptos.

    - Insiste en el hecho de que el daño moral no se generó por el rechazo de la apertura de cuenta corriente, sino por el informe con datos falsos que sobre su persona registraban y publicaban afectando así su honra e imagen.

    -Finaliza cuestionando que los honorarios se hayan regulado a los tres letrados en forma conjunta, cuando en rigor de verdad, la actuación profesional de los mismos difiere completamente en cuanto a su extensión y complejidad a lo largo de la sustanciación de la causa.

    Dichos agravios fueron contestados a fs. 652/655 por el Banco Nación Argentina.

  4. Entrando al estudio de la presente causa, corresponde señalar, en cuanto al encuadre jurídico que rige la litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho, que resulta de aplicación al caso lo dispuesto por la normativa contenida en el Código Civil velezano, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.

    Fecha de firma: 04/10/2019 Alta en sistema: 28/10/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: P.B.G., JUEZA DE CÁMARA #15667335#246148207#20191004103212145 Sentado lo anterior, procede señalar que la cuestión objeto del presente debe ser encuadrada dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual (desde que la actora carecía de vínculo alguno con la parte demandada), por lo que debe estarse principio rector sentado en el art. 1109 del Código Civil (Conf.

    K. de C. en Código Civil y L.C.B.(..) -Zannoni(Coord.),Ed. Astrea, 1990, Tomo 5, pág.

    367).

  5. a) Del análisis de los agravios vertidos por la accionada surge que el primer reproche se centra en la tacha de arbitrariedad que se le imputa a la sentencia en crisis. Al respecto, cabe señalar que son sentencias arbitrarias las que presentan defectos de tal gravedad y entidad, que no pueden ser calificadas genuinamente como tales, aunque hayan sido suscritas por un juez o tribunal. Como ha dicho la Corte Suprema son aquéllas que presentan “omisiones y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales”. Estas resoluciones definitivas se pueden definir como aquéllas que exceden los límites de posibilidad interpretativa que el ordenamiento deja al arbitrio del juez, y que nace del incumplimiento de un mínimo de requisitos jurídicos.

    En el caso no se advierte la configuración de estos extremos que habilitan una declaración en este sentido, razón por la cual la tacha aludida debe ser rechazada correspondiendo ingresar a la consideración de los agravios expuestos desde la óptica de la apelación.

    1. Ahora bien, con referencia al agravio que imputa a la Sra. Juez de haber incurrido en error que se cometió al consignar mal el nombre de la actora en los Autos y Vistos, donde se colocó el de “S.M.d.R.” en lugar de “S.M.A., cabe señalar que si bien la situación descripta por la recurrente resulta cierta, no es viable una declaración de nulidad de la sentencia como pretende. En efecto, ello se debió a un error material, subsanable por vía de aclaratoria. Si resultara pertinente. No obstante, en la sentencia existen otros elementos que subsanan dicho yerro, por Fecha de firma: 04/10/2019 Alta en sistema: 28/10/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: P.B.G., JUEZA DE CÁMARA #15667335#246148207#20191004103212145 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA ejemplo: en el mismo párrafo se individualizó correctamente el número de expediente, demandado y objeto de la litis, como así

    también en los puntos I y II de los...

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