Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 11 de Marzo de 2020, expediente CNT 038342/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.94493 CAUSA NRO. 38342/2016

AUTOS: “SESANO, MARTIN ALEJANDRO C/ EXPERIENCIA ART S.A. (HOY

EXPERTA ART S.A.) S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 53 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes MARZO

de 2020, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 142/143 se alza el actor a fs. 144/151, con oportuna réplica de su contraria a fs.153 y vta. Asimismo, la representación letrada de aquél apela sus emolumentos a fs. 151, por considerarlos bajos.

  2. El Sr. S. relató en su demanda que comenzó a prestar servicios para C.A.E. el 01/11/2013 y que se desempeñaba como instalador de equipos de dispenser de agua con filtro de purificar. Señaló que el día 02/11/2015,

    mientras se “se encontraba bajando una máquina de soda que se encontraba ubicada en una estantería de 2 metros de altura, (…) la misma se le resbala y al intentar agarrarla le aprisiona la mano contra el piso, provocando una lesión en su dedo anular derecho y en los nudillos de la mano derecha” (fs. 6 y vta.).

    La sentenciante de grado desestimó la demanda. Para así decidir, tomó en consideración que el perito médico concluyó –a fs. 111/114- que el actor sólo padecía dolor como consecuencia del traumatismo que sufrió, y que el baremo de ley no prevé

    porcentajes de incapacidad por tal motivo. Asimismo, rechazó el reclamo basado en la incapacidad psicológica, pues estimó que no existía un nexo de causalidad entre el accidente de autos y la patología psíquica detectada por el galeno.

  3. El accionante se agravia por el rechazo dispuesto y plantea la inconstitucionalidad del baremo de ley. Además, sostiene que el perito indicó que el accionante presenta secuelas por traumatismo de mano derecha, que se le indicó

    kinesiología y que estaría en desventaja para aprobar un examen preocupacional. Por último, cuestiona que se haya desestimado la procedencia de la minusvalía de índole psíquica.

    Fecha de firma: 11/03/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    En primer lugar, observo que del informe pericial surge que “el cierre de puño se encuentra conservado”, que no presenta edemas y que el actor refiere dolor esporádico. Luego, en las conclusiones, el experto determinó que el Sr. S. presenta “secuela de traumatismo en mano derecha, que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 10%” (fs.112 vta. y 113 vta.).

    En este sentido, destaco que tal porcentaje no se encuentra debidamente justificado. Digo así porque, como bien señaló la Sra. Jueza a-quo, el baremo de ley no prevé incapacidad por dolor. Por lo demás, el galeno no refirió a hallazgo alguno que permita concluir que el accionante padece alguna otra manifestación invalidante o limitación funcional en su mano derecha.

    En este punto, cabe agregar -con respecto al dolor que alega- que es jurisprudencia de esta S. que aquellas manifestaciones son síntomas relatados por el actor, es decir, elementos subjetivos que no tienen validez si no existen signos objetivos de substratum (cfr. “R.Á.O.M. C/ Experta Art S.A. S/ Accidente-Ley Especial”, SD 92439 del 24/04/2018, del registro de esta S.).

    Con relación a los cuestionamientos efectuados al baremo de ley, señalo que lo solicitado consiste en la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, y sólo es practicable, en consecuencia, como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, entendiéndose que por la gravedad de tales decisiones, debe estimárselos como la “última ratio” del orden jurídico, de tal manera que no debe recurrirse a ellos sino cuando una estricta necesidad así lo requiera (cfr. doctrina del Alto Tribunal, Fallos: 260:153, entre otros).

    Así, para que proceda eventualmente una declaración de inconstitucionalidad, quien la articula debe demostrar que, mediante la aplicación de la norma cuestionada, sufre un grave perjuicio a sus derechos personalísimos, en particular,

    y en el caso, al derecho de propiedad.

    En el sub - examine, cabe destacar que -a mi juicio-, no se cumplen ninguno de los requisitos para admitir la inconstitucionalidad solicitada. En efecto, el agravio carece de fundamentación suficiente y sólo exhibe una dogmática y genérica disconformidad con la norma, sin la vinculación necesaria entre el planteo y las garantías que se invocan conculcadas.

    Reitero que la generalidad del planteo obsta la declaración de invalidez constitucional de la norma. Este último se encuentra desprovisto de un sustento fáctico y jurídico, cierto y efectivo, al incurrir en afirmaciones dogmáticas, sin lograr acreditar,

    con la sola alegación apuntada cuáles son los derechos o garantías de raigambre constitucional que se encontrarían vulneradas.

    A mayor abundamiento, agrego que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido recientemente y descalificó una sentencia que había considerado que el baremo de ley era una “tabla meramente indicativa”. Así sostuvo que “… el Fecha de firma: 11/03/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

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    SALA I

    legislador también dispuso que las incapacidades deben ser determinadas por la autoridad administrativa o judicial a la que le corresponda intervenir con arreglo a una misma tabla de evaluación. Esto último con el declarado propósito de garantizar que los damnificados siempre recibirán un tratamiento igualitario, es decir, que sus incapacidades serán apreciadas, tanto en sede administrativa como judicial, aplicando criterios de evaluación uniformes previamente establecidos y no con arreglo a pautas discrecionales…”(“L., D.M. c/ Asociart ART S.A. s/ accidente-ley especial”, sentencia del 12/11/2019).

    Ahora bien, tampoco encuentro fundado el porcentaje de incapacidad psicológica determinado por el galeno. En este sentido, observo que este último se limitó

    a concluir que el accionante padece una reacción vivencial anormal neurótica grado II,

    luego de transcribir el psicodiagnóstico obrante en sobre cerrado. Se advierte que arribó

    a tal diagnostico sin indicar de qué medios técnicos y científicos se sirvió para ello.

    Cabe recordar que el art. 472 CPCCN establece que el dictamen del perito “contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde”, ello es así porque “[l]a actividad del perito no es...

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