Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 27 de Septiembre de 2022, expediente FRO 002960/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente n° FRO 2960/2017 caratulado “SESA INTERNACIONAL SA

C/AFIP S/REPETICION”, del Juzgado Federal N°1 de Rosario,

Secretaria “B”, del que resulta que,

  1. - Vinieron los autos a estudio a raíz del recurso de apelación interpuesto por la AFIP-DGI (fs. 574) contra la sentencia del 10 de noviembre de 2020 que resolvió: “I)

    Rechazar la demanda respecto del pago referido en los Párrafos 6 y 7 del Considerando 1º ($ 97.880,23 cancelado con cuotas Mis Facilidades Nº 120814) y de todo otro que se hubiese realizado hasta el 31/12/2010. II) Declarar la inconstitucionalidad, con relación al actor y respecto de los periodos 2009, 2010 y 2014, del Título V (art 6º) de la ley 25063 por el que se instituyó el impuesto a la ganancia mínima presunta y en consecuencia revocar la Resolución N° 339/2016

    (DV RR1R) y hacer lugar a la acción de repetición interpuesta por la actora por el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta correspondiente a los períodos fiscales de mención, conforme los fundamentos vertidos en el Considerando 2º con más el interés dispuesto en el Considerando 4º. III) No hacer lugar a la acción de repetición interpuesta en relación a los periodos 2009, 2010 y 2014 respecto de los montos con los que se canceló el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta o sus anticipos que provenían del cómputo como pago a cuenta del Impuesto a los Créditos y Débitos Bancarios conforme lo dispuesto en el Considerando 3º. IV) Rechazar la demanda respecto de la repetición de los períodos fiscales 2011 y 2012

    por los fundamentos expuestos en el Considerando 5º. V)

    Rechazar el pedido de actualización monetaria e inconstitucionalidad de las normas que prohíben la indexación Fecha de firma: 27/09/2022

    Firmado por: A.P., JUEZ DEConsiderando (cfr. CÁMARA 6º). VI) Distribuir las costas por su Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    orden; artículo 68 2º párrafo y 71 del C.P.C.C.N. (cfr. Primer Párrafo Considerando 7º). VII) Recaratular los presentes autos (cfr. Segundo Párrafo Considerando 7º). VIII) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. I. y hágase saber.” (fs. 561/572 vta.).

    Concedido el recurso y elevada la causa, se expresaron los agravios. Contestados por la contraria, se dictó el pase al Acuerdo por lo que quedó el expediente en estado de ser resuelto.

  2. - La AFIP-DGI se agravió únicamente respecto de la tasa de interés, fijada por la magistrada.

    En primer lugar, se quejó en cuanto consideró que la sentenciante incurrió en inconsistencia lógica en la formulación del Considerando cuarto, el que tildó de censurable, y en cuanto incidió en el sentido de su decisión.

    Adujo razonamiento autocontradictorio y arbitrariedad lógica del pronunciamiento.

    Explicó que el primer párrafo del considerando en cuestión, se limitó a afirmar cuál sería la tasa aplicable (tasa pasiva promedio que publica mensualmente el B.C.R.A.) y a consignar que ése era el criterio emergente de varios fallos emanados de distintas Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

    En cuanto a su segundo párrafo, explicó que se limitó a señalar que los intereses debían pagarse desde la interposición del reclamo administrativo hasta el efectivo pago, a su vez que dejó en claro que el fundamento de ese aserto era normativo, pues provenía del artículo 179 de la ley 11.683 y artículo 4 de la Resolución del Ministerio de Economía Nº 314/2004, por lo que le resultaba evidente que se reconoció que esa era la norma aplicable al caso.

    Entendió que la jueza a quo incurrió en Fecha de firma: 27/09/2022

    inconsistencia y que se dio Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    primacía a la jurisprudencia por Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    sobre la norma.

    Analizó que, si se pensara que el primer párrafo constituye una premisa, desde un punto de vista lógico jurídico, resultaba palmario que la premisa elegida era inviable, porque contradijo las bases del sistema jurídico argentino y se apartó del diseño constitucional.

    Expuso que, si en cambio, se considerara que el primer apartado consistió en una conclusión, la cuestión empeoraría todavía más, porque no hubo un razonamiento válido que la precediera y, además, se apartó de las bases del sistema jurídico.

    Efectuó consideraciones en torno a la estructura del razonamiento judicial y a que, si se analiza la estructura del primer párrafo, se advierte que se limitó a afirmar que la tasa de interés aplicable a la causa era la pasiva promedio que publica mensualmente el B.C.R.A. e invocó jurisprudencia que se expidió en tal sentido, pero no partió de la norma, no declaró su inconstitucionalidad, no consideró si había o no precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ni tampoco otros de la propia Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o de otros Tribunales que se han expedido en sentido inverso, ni tomó en cuenta modificaciones normativas relevantes, ni mucho menos, explicó

    cómo, por qué, y en qué medida, esos precedentes serían aplicables a autos y por qué no lo sería otra jurisprudencia,

    por lo que la tildó de dogmática.

    Manifestó que el considerando cuarto le resultaba lógicamente inconsistente, y esa inconsistencia incidía de modo determinante en el sentido de la decisión en lo que concierne a la tasa de interés aplicable. Por lo tanto, estimó

    que al haber incurrido en arbitrariedad lógica y al no poder considerarse como derivación razonada del Derecho vigente con Fecha de firma: 27/09/2022

    arreglo a las circunstancias Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA de la causa, la sentencia apelada Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    debía ser revocada.

    En segundo lugar, le agravió que se haya prescindido del Derecho aplicable. Entendió que existió

    apartamiento de las constancias objetivas de la causa y de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, adujo errónea inteligencia atribuida a la normativa federal operativa en el caso y desconocimiento de modificaciones de dicha normativa que incluso contradicen el criterio que supuestamente se defiende invocando jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

    Esgrimió que la jueza a quo reconoció expresamente que el artículo 4 de la Resolución n° 314/2004 del Ministerio de Economía y Producción era la norma objetivamente aplicable,

    de la que no se peticionó declaración de inconstitucionalidad.

    Resaltó que, conforme surgía de las constancias de la causa y el decisorio venido en recurso no lo ignoró, la accionante no solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución N° 314/2004 del Ministerio de Economía y Producción, sino que, antes bien, reconoció su aplicabilidad aun cuando pretendiera desligarse de la tasa de interés establecida en ella. Citó la parte de la sentencia a la que hizo referencia y doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que estimó aplicable.

    Se quejó de lo decidido por cuanto entendió que la arbitrariedad del decisorio era triple, ya que se prescindió

    de la norma aplicable, se apartó de la jurisprudencia del Máximo Tribunal sin dar expresamente motivos valederos e hizo lo propio con las constancias y circunstancias objetivas de la causa, a las cuales se opuso, por lo que no pudo constituir la derivación...

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