Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 2015, expediente A 69793

PresidenteHitters-Soria-Pettigiani-Kogan-Genoud-Negri
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S., N., P., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 69.793, "Servipetro Bahía S.R.L. contra Provincia de Buenos Aires (Mrio. I.. Viv. y S.. P..). Recurso extraordinario de inaplicabilidad".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Cámara Contencioso Administrativa con asiento en la ciudad de La Plata, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, por tanto, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto no hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta respecto de la acción entablada por la sociedad actora, tendiente a que se declare definitivamente constituida la servidumbre administrativa de electroducto, que afecta el inmueble de su propiedad, se ordene su inscripción registral, así como se proceda al pago de la indemnización correspondiente con arreglo a las pautas que fija la ley 8398.

  2. Disconforme con la mentada decisión, el Fiscal de Estado, a través de su apoderado, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 110/114).

  3. Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada el señor J. doctorH. dijo:

  4. La Cámara Contencioso Administrativa con asiento en la ciudad de La P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. De esta manera confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto no hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta respecto de la acción entablada por la actora con el objeto de que: se declare -de modo definitivo- la constitución de la servidumbre de electroducto que afecta el inmueble de su propiedad en los términos del art. 21 de la ley 8398, se disponga la inscripción registral, así como se pague la indemnización correspondiente.

    Para así decidir la alzada reconoció, en la especie, la presencia de "un acto de turbación de la posesión ... que exigía de parte del Estado la promoción del proceso de constitución de la servidumbre que prevé el art. 14 de la ley 8398", ya que se descartaba la suscripción del convenio que establece el art. 13 de la misma ley, dada la concurrencia de alguna de las circunstancias enumeradas en el precepto anterior que habilitaba el requerimiento judicial. El a quo ponderó que la falta de cumplimiento de esos presupuestos legales impedía dar curso al cómputo del plazo prescriptivo (art. 4023 del Código Civil).

    Sin dejar de reparar las diferencias de ambos institutos, reconoció que tanto el resarcimiento que corresponde abonar en el caso de la constitución de una servidumbre de electroducto, cuanto la indemnización expropiatoria, participan del mismo fundamento constitucional, cual es la protección del derecho de propiedad (art. 17 de la Constitución nacional).

    En lo que constituye materia de agravio señaló, con apoyo en la jurisprudencia de esta Suprema Corte, que cita, que el plazo de prescripción decenal previsto en el art. 4023 del Código Civil, aplicable a la acción de expropiación inversa, también comprende a las servidumbres de electroducto como la que afecta al inmueble de la accionante, con arreglo a lo dispuesto por el art. 35 de la ley 8398; de tal suerte dispuso que ningún término de prescripción puede comenzar a correr sin haber percibido el titular del fundo sujeto al gravamen la indemnización previa.

  5. Contra el pronunciamiento anterior, la demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en los términos del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial. Denuncia la incorrecta aplicación de las leyes 5708 -Ley de Expropiaciones- y 8398 -Ley de Servidumbres de Electroducto-.

    Se agravia de la extensión realizada por los órganos que previnieran en autos, de los principios y normas que rigen la prescripción liberatoria en materia expropiatoria a la servidumbre administrativa de electroducto.

    Remarca las diferencias existentes entre ambos institutos y aduce que en el caso de autos, en el que se constituyen servidumbres de electroducto y gasoducto sobre un bien inmueble, si bien se origina una restricción al dominio correspondiendo su anotación registral, esa forma de titularidad ejercida por el Estado no implica que éste incorpore a su patrimonio parte del bien afectado. Frente a ello entiende que no es de aplicación la garantía constitucional de la indemnización previa porque el titular del fundo no pierde su dominio.

    Desarrolla conceptos generales vertidos por la doctrina autoral sobre la figura de la prescripción y su finalidad.

    Califica de erróneo el fundamento de la resolución recurrida pues, a su entender, soslaya reparar en la distinta naturaleza que debe atribuirse a la indemnización reconocida en un juicio expropiatorio, de aquella generada por la constitución de una servidumbre de electroducto.

    A todo evento entiende que el actor ha demostrado un comportamiento indiferente que -en su opinión- es demostrativo de la falta de interés de su parte por percibir resarcimiento alguno.

    Por otra parte, aduce que las servidumbres administrativas son susceptibles de ser adquiridas por medio del instituto de la prescripción, conforme lo expresa el art. 3017 del Código Civil y lo admite reconocida doctrina científica, que cita.

  6. El recurso no puede prosperar.

    1. a) En diversas ocasiones en las cuales me expedí sobre la problemática vinculada con la prescripción de la acción de expropiación inversa (Ac. 56.712; Ac. 56.592; Ac. 57.044 y Ac. 57.048), -en mi parecer, igual consideración merece, por las razones que más adelante expondré, la acción tendiente a constituir definitivamente una servidumbre de electroducto y obtener su indemnización [ley 8398]-, siguiendo la doctrina legal de esta Corte nacida en el caso "Pefaure" (Ac. 52.386, sent. de fecha 26-VII-1994), sostuve que es una acción personal, que prescribe en el plazo decenal del art. 4023 del Código Civil y que comienza a correr a partir de que se configuren los supuestos del art. 41 de la ley 5708, siendo ésta mi sincera convicción.

      Para llegar a esa conclusión me apoyé en la doctrina minoritaria de la Corte Suprema de la Nación que surgía del caso "A.C." (sent. del 7-IV-1992, Fallos 315:606) pergeñada por aquel entonces por el doctor Barra (en disidencia).

      Ahora bien, en mi voto en la causa Ac. 57.048 ("Á.", sent. del 18-III-1997) dejé en claro que si bien es cierto que soy de la opinión que la jurisprudencia del Tribunal Supremo del país es vinculante para los jueces inferiores (mis votos en las causas Ac. 55.536, sent. del 24-X-1995; Ac. 59.979, sent. del 2-VII-1996; entre muchas otras) siempre he sostenido que ello es así en principio, porque entiendo que en determinadas...

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