Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 28 de Mayo de 2019, expediente CIV 5422/2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Expediente n° 5422/2015.

“S.S. c/ Cincovial S.A. s/ daños y perjuicios (Acc. T.. sin lesiones).

Juzgado n° 28.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de mayo de 2019,

hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de dictar sentencia en los autos “S.S. c/

Cincovial S.A. s/ daños y perjuicios (Acc. T.. sin lesiones) y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de Primera Instancia dictada a fs. 468/472.

La accionada expresó agravios en la memoria de fs. 479/496. El traslado fue contestado por la actora a fs. 498/502.

Antecedentes

S.S. promovió la presente demanda a raíz del accidente ocurrido el día 15 de febrero de 2013, a las 00.30 hs. aproximadamente, sobre la Autopista Buenos Aires – Rosario, Ruta Nacional N° 9, sentido a la ciudad de Rosario, Provincia de S.F..

Adujo que en tales circunstancias, el Sr. D.A. (empleado de la firma)

circulaba por la Autopista mencionada al mando del camión Scania, dominio GTO 270

que transportaba un contenedor vacío desde el depósito de la firma “Container Leasing S.A.” hacia el establecimiento de “La Mucca S.A.”, sito en Ruta Provincial 65, km. 14,

S.J., Provincia de S.F., cuando al arribar a la altura del Km 100, a poca distancia del peaje Lima (Km 94.58), en forma imprevista, emergieron dos caballos sobre la ruta.

Manifestó que el conductor no pudo evitar la colisión, por cuanto al tratar de esquivar a los equinos, uno de ellos se asustó y reaccionó en forma brusca,

interponiéndose en su línea de marcha.

Fecha de firma: 28/05/2019

Alta en sistema: 02/07/2019

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Endilgó responsabilidad a la demandada por incumplimiento del deber de seguridad frente a los usuarios de la autopista.

Cincovial S.A.

negó los hechos invocados y solicitó el rechazo de la demanda.

Sostuvo que su parte no está ligada por ninguna relación contractual con quien circula por una vía otorgada en concesión. En relación a la naturaleza jurídica del peaje especificó que se trata de un tributo y no del precio de un servicio.

Adujo, asimismo, que no resulta de aplicación al caso la ley de Defensa del Consumidor.

Aseveró que la empresa cuenta con diversos equipos y personal afectados a las tareas de seguridad vial y mantenimiento, habiendo cumplido con la totalidad de las obligaciones emergentes del contrato de concesión.

Por tal razón, no es posible imputarle responsabilidad por omisión de las diligencias debidas.

Para el supuesto de tenerse por probado el accidente, imputó culpa exclusiva al conductor del camión por impericia en el arte de conducir Invocó, asimismo, en los términos del art. 1124 del Código C.il y art. 24 del Reglamento de Explotación de la Concesión, la responsabilidad del dueño o guardián del animal que habría impactado contra el automotor, tratándose de un tercero por el que su parte no debe responder.

III- Sentencia.

La Sra. juez a quo, con fundamento en la prueba producida en autos,

jurisprudencia de la CSJN relativa al carácter contractual de la responsabilidad de los concesionarios de ruta y la consecuente obligación de seguridad de ésta, previsiones de la ley 24.240 de defensa del consumidor y su modificatoria, ley 26.361, hizo lugar a la demanda entablada, condenando a “Cincovial S.A.” a abonar a “S.S.”,

dentro de un plazo de diez días, la suma de setenta y tres mil trescientos noventa y cinco pesos con diez centavos ($ 73.395,10), con más intereses y costas.

  1. Agravios.

    La emplazada cuestiona los fundamentos de la sentencia.

    Fecha de firma: 28/05/2019

    Alta en sistema: 02/07/2019

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    Sostiene que no se efectúa un análisis de la normativa especial que rige el alcance, los términos y las condiciones sobre los cuales el Estado Nacional entregó la concesión a su parte.

    Afirma que el contrato de concesión no es un típico contrato entre privados ni entre partes y el Estado Nacional, sino que constituye un claro acto de gobierno, quien mediante su imperium dictó las normas correspondientes, imponiendo a través de una ley en sentido material, los términos y límites de la concesión.

    Manifiesta que conforme surge del artículo el artículo 10.7 del instrumento de Concesión, la concesionaria no asume la obligación de ejercer las funciones de seguridad y policía de tránsito en el corredor vial, las que deben ser desplegadas por la gendarmería nacional (conf. Ley Nº 24.449 y sus modificatorias).

    Asegura, además, que en ningún caso puede responsabilizársela por los hechos previstos en el artículo 1124 del Código C.il (conf. asimismo art. 24 del Reglamento de Explotación de la Concesión).

    Insiste en que la empresa adoptó todas las medidas impuestas por el contrato,

    en tanto cuenta con móviles que patrullan el corredor vial constantemente y dan aviso a la autoridad competente en caso de advertir la presencia de animales, Además,

    existen postes S.0.S. al alcance de los conductores, mediante el cual pueden comunicar la existencia de obstáculos sobre el camino.

    Apunta a que se ha demostrado en autos la mecánica del accidente.

    Sostiene, en todo caso, que los daños sufridos por el camión como la muerte instantánea del animal, demuestran que el conductor habría embestido al equino a gran velocidad.

    Por lo expuesto, solicita el rechazo de la acción, con costas.

    V.-La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

    De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga presentes aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva Fecha de firma: 28/05/2019

    Alta en sistema: 02/07/2019

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    que tiende a la armonía en el acatamiento...

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