Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 14 de Octubre de 2014, expediente CIV 098760/2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “S.R., J.C. c/ Truffa, L.M.;s/Daños y perjuicios Accidente de tránsito. Ordinario”, Juzgado 53, Expte.

Nª98.760/2010 En Buenos Aires, a días del mes de octubre del año 2014, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “S.R., J.C. c/

Truffa, L.M. s/ Daños y perjuicios Accidente de tránsito.

Ordinario” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I) Contra la sentencia obrante a fs. 341/352 que hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a L.M.T., S.N.T. y a Provincia Seguros S.A. a abonarle a J.C.S.R. y J.A.S.R., la suma de $135.201, más intereses y costas, apelaron la parte actora a fs. 353, y la parte demandada y la citada en garantía a fs. 358, recursos que fueron concedidos a fs. 355 y fs. 359. A fs. 390/395 expresaron agravios los actores y a fs. 402/416 lo hicieron la demandada y la citada en garantía. Corrido el traslado de ley, los demandados y la aseguradora contestaron a fs.419/423. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) Antecedentes En su escrito inicial, los actores relataron que el día 20 de junio del año 2010, siendo las 19.30 horas aproximadamente, al encontrarse circulando a bordo de la motocicleta marca Honda SDH 125 46 Storm, de propiedad del coactor J.C.S.R., en forma atenta y reglamentaria por el carril derecho de la calle Brasil, fueron embestidos por el vehículo marca Peugeot conducido por L.T., quien circulaba a gran velocidad por la misma arteria pero por su carril izquierdo, cuando pretendía doblar a la derecha al arribar a la intersección con la calle H..

Los demandados y la citada en garantía, reconocieron la ocurrencia del accidente, aunque negaron la mecánica del evento.

Fecha de firma: 14/10/2014 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Sostuvieron que el demandado conducía por el carril derecho de la calle Brasil, a velocidad reglamentaria y atento a las circunstancias del tránsito, que colocó la señal lumínica de giro a la derecha a más de treinta metros antes de llegar a la intersección con la calle H., redujo la moderada velocidad que ya traía y, cuando estaba realizando el giro, inesperada, inexplicable y sorpresivamente apareció a gran velocidad por el lado derecho de su automóvil la motocicleta del actor, quien intentó

temerariamente pasar por delante de él, anticipándose al giro que estaba realizando y de manera rasante lo embistió antes de que finalizara.

III) La sentencia El sentenciante de grado, luego de encuadrar el caso dentro de la órbita del artículo 1113 del Código Civil, consideró que la demandada y la citada en garantía no produjeron prueba tendiente a desvirtuar la versión de los hechos formulada en el escrito inicial que permitiera deslindar su responsabilidad, por lo que hizo lugar a la demanda. Dijo el a quo que con la prueba testifical y la pericial mecánica se acreditó la imprudencia del proceder del conductor del Peugeot.

III) Los agravios Los actores se agravian respecto de la valoración que ha efectuado el a quo de la prueba. Se quejan de que el Magistrado haya considerado la mecánica del evento sostenido por los demandados y la citada en garantía, la cual, advierten, es a todas luces incoherente y de imposible realización. Ello, sin dar a entender cuál es verdaderamente el agravio. También se quejan por el rechazo de los rubros incapacidad física sobreviniente y daño psicológico, desvalorización de la unidad, así como por los montos reducidos asignados para resarcir los gastos médicos y el daño moral respecto del coactor J.A.S.R..

Finalmente, piden la aplicación de la tasa activa desde el hecho y hasta el efectivo pago.

A su tiempo, los demandados y la citada en garantía piden el rechazo de la demanda. Sostienen que se ha hecho una errónea valoración de la prueba y critican que el a quo únicamente haya considerado la prueba testimonial, la pericial mecánica y las constancias de la causa penal.

Fecha de firma: 14/10/2014 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Marcan la orfandad probatoria tendiente a desvirtuar las afirmaciones de la parte accionante y que el juez fue quien desestimó en la audiencia preliminar la prueba confesional ofrecida por su parte. Consideran que no existe prueba alguna por la cual se le pueda atribuir la responsabilidad, sino que de las constancias de la causa penal se desprende la exclusiva responsabilidad del conductor de la motocicleta toda vez que es quien embistió de manera rasante al automotor al tratar de anticiparse al giro a la derecha que éste estaba realizando. Se quejan del resarcimiento por incapacidad física respecto de J.A.S.R., por incapacidad psicológica respecto de J.C.S.R., por reparaciones de la motocicleta y por privación de uso, así como los montos establecidos para resarcir dichos rubros y por el de daño moral.

IV) Responsabilidad En primer lugar, habré de comenzar por los agravios introducidos por los accionantes en los puntos a) y b) de fs. 390. En el caso, considero que no cabe otra solución que la declaración de deserción del recurso de apelación en lo que atañe a la cuestión en análisis. Lo cierto es que las manifestaciones vertidas en esta Alzada no alcanzan a constituirse en una crítica concreta y razonada como lo exige el art. 265 del CPCC.

En efecto, el primer punto refiere únicamente a una mera disconformidad con la valoración efectuada por el sentenciante de grado respecto de la prueba producida. En el segundo, la parte se agravia al sostener que el juez de grado ha considerado las manifestaciones efectuadas por la parte contraria, las que, según asegura, resultan a todas luces incoherentes y de imposible realización. Sin embargo, de la simple lectura de la sentencia se advierte que la recurrente hace mención a la transcripción efectuada por el sentenciante de grado en los “resultandos”, esto es, “la relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio” que debe contener toda sentencia definitiva de primera instancia (conf. Art. 163 inc. 3 del CPCC). Surge claramente, entonces, que se trata de un error de interpretación por parte del recurrente. Máxime, tomando en consideración que el juez de grado tuvo por acreditada la responsabilidad de los codemandados en la ocurrencia del ilícito, por lo que la parte actora ningún Fecha de firma: 14/10/2014 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA perjuicio podría alegar. En consecuencia, si se tiene en cuenta que en ninguno de los escuetos párrafos que conforman el memorial los quejosos se dirigen a criticar concretamente lo analizado por el Sr. Juez de grado en torno a la responsabilidad, cabe declarar desierto el recurso en los términos esgrimidos.

Siguiendo con el análisis de los agravios, cabe destacar que no fue controvertido que el día 20 de junio del año 2010, alrededor de las 19.30 horas, se produjo un accidente en la intersección de las calles Brasil y Hornos, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el que participaron los Sres. Julio C.S.R. y J.A.S.R., a bordo de la motocicleta marca Honda SDH 125 46 Storm, y L.M.T. y S.N.T., quienes circulaban en el Peugeot 306. Tampoco el hecho de que ambos rodados circulaban por la calle Brasil en su único sentido de circulación ni que el impacto se produjera cuando el automóvil quiso girar hacia la derecha por la calle H..

Sí, en cambio, es materia de controversia qué maniobras realizaron los conductores al momento del hecho y quién quiso realizar una maniobra de sobrepaso.

He de adelantar que, de acuerdo a la doctrina fijada por el plenario “V.E. c/ El Puente s/ Ds y Ps”, los agravios vertidos por el demandado no tendrán favorable acogida.

En el citado plenario se resolvió que, en el supuesto de accidentes producidos como consecuencia de un choque de más de un automotor en movimiento, la responsabilidad debía encuadrarse en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil.

Encuadra aquí la denominada “teoría del riesgo recíproco”, que establece que cada uno de los dueños o guardianes de la cosa deberá

reparar los daños causados al otro y que les incumbe la carga de probar alguno de los eximentes que la norma prevé: culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que no debe responder, o en su defecto la eximente genérico de caso fortuito o fuerza mayor.

Así, al accionante le bastará probar el contacto de su motocicleta con el automóvil Peugeot 306 del demandado pues, siendo el Fecha de firma: 14/10/2014 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H supuesto de factor objetivo de atribución, no requiere probar la culpa de la...

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