Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 26 de Junio de 2015, expediente COM 032725/2011

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 26 días del mes de junio de dos mil quince, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: "SERVIN PATRICIO c/ NACION SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO"

(Expte. N° 32.725/11/CA1; J.. 26, S.. 51), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

doctores G., V. y M..

La Dra. J.V. no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 342/53?

El Señor Juez de Cámara, doctor J.R.G. dice:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    En muy apretada síntesis, este litigio versa sobre lo siguiente:

    i.P.S., quien adujo haber asegurado en la suma de $42.000 un automóvil de su propiedad “Ford Fiesta” dominio FMN-753, demandó

    a Nación Seguros S.A. por cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios.

    Relató que el 15.5.11 su automóvil fue embestido por otro vehículo, que por ello denunció el siniestro ante la aseguradora, que ésta designó

    peritos verificadores a la firma G. y Asociados, que cumplió con todos los recaudos y exigencias que le fueron requeridas -que puntualmente detalló- y que, no obstante todo ello, Nación Seguros S.A. nunca se pronunció acerca de la aceptación o rechazo del siniestro.

    Con ese sustento reclamó (i) el pago del total del valor asegurado, en tanto afirmó que se produjo el supuesto de destrucción total del rodado amparado por la cobertura; (ii) también lo que sufragó por gastos de garaje, que valoró en $1.600; y (iii) indemnización del daño moral, que cuantificó en $12.600; todo ello con más intereses.

    ii. Nación Seguros S.A. resistió la pretensión.

    Fecha de firma: 26/06/2015 Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.R.T. , PROSECRETARIO DE CÁMARA Sostuvo ella que el actor, si bien había denunciado el siniestro, nunca aclaró que se tratara de destrucción total, razón por la cual no pesó sobre la Compañía la obligación de expedirse en los términos de la ley 17.418: 56.

    Afirmó que el asegurado no autorizó a los liquidadores de G. y Asociados a inspeccionar el vehículo, que igual cosa hizo respecto de un taller mecánico, y que se negó a brindar la información que le fue requerida; y agregó

    que fue por ello y por dudar de la diligencia del primero, que fue designado un segundo liquidador -el Estudio Vip- ante quien el asegurado se condujo de igual modo.

    Adujo que nunca el demandante calificó el siniestro como destrucción total ni acompañó fotografías del mismo que permitieran conocer su estado, y con esa base, luego de impugnar la procedencia de los rubros resarcitorios, solicitó el rechazo de la demanda.

    iii. La sra. juez a quo hizo lugar parcialmente a la demanda, rechazó lo reclamado en concepto de gastos de garaje, y condenó a Nación Seguros S.A. a pagar al actor la suma de $39.500 por capital con más intereses, y $15.000 en concepto de daño moral; todo ello con costas que impuso a ésta.

    Principió por señalar la magistrada la inexistencia de controversia respecto de la celebración del contrato de seguro y de la emisión de la póliza n°

    63.119, que dio cobertura a un vehículo arriba individualizado.

    Consideró que la argumentación sobre la que se basó la defensa no resiste el menor análisis, y en esa dirección señaló la sra. juez que la Ley de Seguros no formula excepciones respecto del deber de pronunciarse; a lo que añadió que, en todo caso, frente a la denuncia del siniestro incumbe al asegurador la prueba del desconocimiento del derecho del asegurado dentro del plazo de 30 días, conforme la ley 17.418: 56, y que, en el supuesto de que el rechazo del siniestro se produzca transcurrido ese plazo, es la aseguradora quien debe probar haber requerido la información complementaria que incide sobre el cómputo de dicho término en los términos del art. 46 del mismo cuerpo legal.

    Fecha de firma: 26/06/2015 Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.R.T. , PROSECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación Destacó la a quo que si bien la aseguradora requirió información, luego guardó absoluto silencio y, con tal sustento, juzgó que en la especie medió

    aceptación tácita del siniestro.

    En cuanto a la repetición de lo que el accionante adujo haber sufragado en concepto de gastos de garaje, la sra. juez rechazó esa particular pretensión por ausencia de prueba corroborante del extremo.

    Sí, en cambio, admitió la procedencia del rubro daño moral, que cuantificó en $15.000 que fijó a la fecha del pronunciamiento.

  2. Los recursos.

    Tanto el actor (en fs. 362) cuanto Nación Seguros S.A. (en fs. 360)

    apelaron la sentencia.

    El primero expresó en fs. 377/80 un único agravio, que fue respondido por la segunda en fs. 382.

    Ésta, por su lado, hizo lo propio en fs. 373/5, y esa...

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