Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Diciembre de 2021, expediente A 76131
Presidente del tribunal | Kogan-Torres-Violini-Natiello |
Fecha | 23 Diciembre 2021 |
Número de expediente | A 76131 |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 76.131, "., M. c/ Instituto de Previsión social de Buenos Aires s/ Acción de amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK.,T., V., N..
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo, condenando al Instituto de Previsión Social (IPS) a practicarle a la actora las retenciones correspondientes al impuesto a las ganancias únicamente sobre el rubro "sueldo básico", de conformidad con lo dispuesto por esta Suprema Corte mediante las resoluciones 302/16 y 1.141/16 (v. fs. 121/124 y 182/185).
Disconforme con dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad (v. presentación electrónica de fecha 13 de agosto de 2019, 11:59:11 hs.), el que fue concedido por la Cámara interviniente (v. fs. 189/190).
Dictada la providencia de autos (v. fs. 192) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N E S
¿Corresponde aceptar las excusaciones formuladas por los señores Jueces doctores G. y S.?
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:
En autos, los señores Jueces doctores G. y S., con fundamento en lo dispuesto en los arts. 17 inc. 7° y 30 del CPCC se excusaron de intervenir en razón de haber suscripto las resoluciones dictadas por esta Suprema Corte cuya aplicación al caso se encuentra controvertida.
Ahora bien, sin perjuicio de considerar, en mi íntima convicción, que el criterio adoptado en esas resoluciones, en ejercicio de la función administrativa que le compete a este Tribunal, no constituye la emisión de opinión a la que alude el art. 17 inc. 7° del CPCC, también observo que, en tanto el apartamiento de mis distinguidos colegas se funda además en graves motivos de decoro y delicadeza, corresponde que su excusación sea aceptada (art. 30, CPCC).
En consecuencia, a la primera cuestión planteada, doy mi voto por laafirmativa.
Los señores Jueces doctoresT.,V.yN., por los mismos fundamentos de la señora J. doctora K., a la primera cuestión planteada también votaron por laafirmativa.
A la segunda cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:
La doctora M.S. promovió acción de amparo contra el Instituto de Previsión Social (IPS), solicitando que se condene a dicho organismo a cumplimentar en forma inmediata la resolución 1.141/16, dictada por esta Suprema Corte.
Explicó que, como jubilada del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, el IPS liquida y abona mensualmente su haber. Puntualizó que en tales oportunidades el organismo le practica una retención en concepto de impuesto a las ganancias, para cuyo cálculo toma en cuenta la totalidad de los rubros que componen la prestación.
Luego de mencionar la Acordada 56/96 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la resolución 4.385/00 de esta Suprema Corte, advirtió que más recientemente este Tribunal provincial dictó la resolución 302/16, por medio de la cual determinó que, al efecto de practicar la liquidación del impuesto a las ganancias en el ámbito del Poder Judicial, a partir del día 1 de enero de 2016 se tomaría como base imponible únicamente el rubro "sueldo básico" de la estructura salarial vigente.
Añadió que, con posterioridad, el Tribunal emitió la resolución 1.141/16, por medio de la cual ordenó comunicar al IPS la anteriormente nombrada resolución 302/16, de manera de indicarle la forma en que debía practicar las retenciones del impuesto a las ganancias sobre los haberes de los jubilados del Poder Judicial, lo que sin embargo fue desoído por el ente previsional.
Sostuvo que la situación descripta le genera un patente perjuicio económico y que afecta con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas el principio de igualdad, debido al diferente tratamiento dispensado por un lado a los trabajadores judiciales en actividad y, por otro, a los jubilados del Poder Judicial. Asimismo, acusó la violación del derecho de propiedad, de derechos alimentarios como los haberes previsionales y de los principios rectores en materia de seguridad social.
En cuanto a los restantes requisitos necesarios para la admisibilidad del amparo, planteó la inexistencia de otras vías idóneas. Aseguró, además, encontrarse dentro del plazo de treinta días establecido por el art. 5 de la ley 13.928, en el entendimiento de que este se interrumpe todos los meses debido a la reiteración de la conducta adoptada por el IPS, que -en su visión- genera un "estado de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta continuado" hasta el presente.
Finalmente, solicitó que se ordene al IPS a cumplir lo ordenado mediante la resolución 1.141/16 y que en consecuencia el organismo liquide las retenciones en concepto de impuesto a las ganancias sin considerar ningún otro rubro por fuera del "sueldo/haber básico".
En oportunidad de contestar la demanda, la Fiscalía de Estado planteó, ante todo, la incompetencia del fuero provincial para intervenir en el caso traído a conocimiento de la jurisdicción local, por entender que involucra cuestiones cuyo tratamiento remite directamente al análisis de normas tributarias de carácter nacional.
Adujo que la cuestión predominante reside en la aplicación de un impuesto nacional sobre el haber jubilatorio de la amparista, con independencia del modo en que esta Suprema Corte ordenara liquidar el gravamen respecto de los agentes en actividad. Añadió que el IPS actúa como responsable por deuda ajena (agente de recaudación) y que realiza retenciones en virtud de una obligación impuesta por una ley nacional, relacionada con un impuesto cuyos elementos y sujetos también son determinados por normas nacionales. Manifestó que lo que se discute en definitiva es el modo de calcular la base imponible de un tributo regido por las leyes nacionales 11.683 y 20.628.
Más adelante sostuvo que el Estado provincial no es legitimado pasivo de la relación jurídica controvertida en autos. Consideró que, en tanto reviste carácter de agente de retención, el IPS no integra la relación jurídica sustancial y que no se encuentra facultado legalmente para determinar quiénes son los sujetos obligados al pago del...
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