Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 20 de Mayo de 2022, expediente CIV 006534/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 20 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B.,

C.A.C.C. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos acumulados “S., A.G.c.A. y otro s/

daños y perjuicios”, expediente n°6.534/2016, y “Provincia A.R.T. c/ El puente S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, expediente nº 35.403/2016, la Dra.

B. dijo:

  1. En los autos N°6.534/2016 A.G.S. demandó a E.A.G.A. y a “El Puente S.A.T.”, por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 2 de junio de 2014,

    a las 8:00hs. aproximadamente.

    Del escrito de postulación surge que la actora circulaba a pie por la calle S.. Al llegar a la intersección con la avenida Corrientes emprendió el cruce, pues se encontraba habilitada. En esas circunstancias, fue embestida y luego arrollada por el interno Nro. 31 de la línea de colectivo 128,

    que circulaba por la misma arteria que lo hacía S. e intentó ingresar a Corrientes -realizando una maniobra de giro- sin respetar la prioridad de paso de la viandante. Solicitó la citación en garantía de “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

  2. En los autos Nº 35.403/2016, Provincia A.R.T. S.A.

    demandó a E.A.G.A., “El Puente S.A.T.” y a su seguro,

    Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros

    -en los términos del art. 118 de la ley 17.418-, a fin de perseguir el regreso de las sumas abonadas a S. por el infortunio recién descripto.

    A fs. 41 de los autos “Provincia ART S.A. c/ El Puente S.A.

    y otro s/ daños y perjuicios” se dispuso la acumulación de dichas actuaciones a los autos “S.A. c/ G.A. s/ daños y perjuicios”.

  3. En la sentencia única dictada el 15-10-2020, el Sr. Juez de la anterior instancia admitió ambas acciones y, en su mérito, condenó

    a los emplazados a abonar las sumas que se indican, con más sus intereses y las costas de cada juicio. Declaró inoponible a la franquicia acordada entre la empresa demandada y su seguro e hizo extensiva la condena contra “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

    Fecha de firma: 20/05/2022

    Alta en sistema: 23/05/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    El pronunciamiento mencionado fue apelado por todas las partes en el expte. nº6.534/2016. La actora fundó su recurso el 16-12-2021, el cual no fue replicado por sus contrarios. Los accionados presentaron sus agravios el 14-12-2021 y el 15-12-2021, los que fueron contestados por la accionante el 4-2-2022 (ver 1 y 2 respectivamente).

    En la causa nº35.403/2016 expresaron agravios El Puente SAT y su seguro el 14-12-2021 y G.A. el 15-12-2021. Corrido el traslado de rigor la actora guardó silencio.

  4. En el juicio promovido por S. no se encuentra en tela de juicio la atribución de responsabilidad ni la procedencia del descuento de lo erogado por la ART, sino que la jurisdicción abierta con los recursos únicamente está vinculada con la procedencia de los daños, su cuantía, la tasa de interés fijada y la inoponibilidad de la franquicia En los autos acumulados, tampoco se encuentra cuestionada la procedencia de la acción, sino solamente la tasa de interés establecida y lo resuelto en cuanto a la franquicia.

    Es inequívoco que, de conformidad con las reglas del derecho transitorio, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico que, en el caso, es el Código Civil y sus leyes complementarias. Sin embargo, el nuevo ordenamiento aprehende las consecuencias que al tiempo de su entrada en vigencia no se hallaban consumadas.1

  5. La parte actora sostiene en sus agravios que critica todas las partidas reconocidas en la sentencia, sin embargo, en el desarrollo de su presentación solo se advierten fundamentos en contra de la suma reconocida por la incapacidad sobreviniente (daño físico y psíquico) y el daño moral. En ningún pasaje se indica -mucho menos se funda- en que consistirían los errores de los demás aspectos de la sentencia.

    Es bien sabido que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Por tanto, debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia y realizar un análisis razonado que demuestre que es errónea, injusta o contraria a derecho. No es admisible remitirse a 1

    K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101; Z. de G., M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad psicofísica),

    Ed. Hammurabi-José L.D.E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16- 11-20115, p. 3.

    Fecha de firma: 20/05/2022

    Alta en sistema: 23/05/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    presentaciones anteriores (art. 265 CPCCN) ni a argumentos previos como así

    tampoco realizar apreciaciones genéricas o subjetivas que sólo revelen una mera disconformidad con la resolución apelada 2. La falta de cumplimiento de esos recaudos trae como consecuencia la falta de apertura de la alzada y –

    consecuentemente- la declaración de deserción de la apelación (art. 266 del Código Procesal).

    Entonces, el hecho de que ni siquiera se individualice con precisión cuáles son los demás puntos de la sentencia que agravian a la accionante, impide tener por cumplida la carga que impone el artículo 265 del código de rito. Por tanto, propongo a mis distinguidos colegas declarar desiertos los agravios de la actora con excepción de los formulados contra la incapacidad sobreviniente y el daño extrapatrimonial, los que serán tratados a continuación.

  6. Me ocuparé entonces de las quejas de las partes vinculadas con las partidas por las que prosperó el reclamo en los autos “S.A. c/ G.A. otro s/ daños y perjuicios”, expte. nº 6.534/2016.

    1. Incapacidad sobreviniente (Daño físico y psíquico).

    Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva 3. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 18534 y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez,

    vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana 2

    Alsina, H., “Derecho Procesal” T° IV, pág. 389; M.I.F., "Tratado de los recursos en el proceso civil", Buenos Aires, 1969, página 152; M., A., "Código Procesal…", Buenos Aires, 1969, tomo II, página 565; Fenochietto-Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, pág. 939.

    3

    Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9.

    4

    S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T. 153 pág. 163 con nota de S.A..

    Fecha de firma: 20/05/2022

    Alta en sistema: 23/05/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho…

    al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

    Es importante señalar, en el plano psíquico, que éste debe ser resarcido en la medida que signifique una disminución en las aptitudes psíquicas, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral 5. La diferencia sustancial con el daño moral es que el daño psicológico asume el nivel de patologías. La cualidad de patológico, empero, no se configura exclusivamente a través de la hermenéutica de textos legales, dado que esos estudios no pertenecen al ámbito jurídico, sino que requiere del auxilio de las disciplinas que integran el campo de la salud mental, fundamentalmente de la psiquiatría o de la teoría psicoanalítica6.

    En la especie, A.S. fue trasladada desde el lugar del hecho hasta el Hospital Durand. Allí se registró el ingreso a raíz de haber sido atropellada por un colectivo indicándose que padecía politraumatismos graves. Se realizaron las primeras curaciones y ese mismo día fue derivada al Centro Médico Gallego (ver informe de fs. 32 de la causa penal y 332/335 del expediente nº6.534/16). Este último nosocomio no remitió la historia clínica de la actora en virtud de que constaba de 1800...

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