SERVICORT S.R.L. c/ ORLANDO SALVADOR Y OTROS s/EJECUTIVO

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

SERVICORT S.R.L. c/ ORLANDO SALVADOR Y OTROS s EJECUTIVO

Expediente N° 118931/2002

Buenos Aires, 13 de diciembre de 2023.

Y VISTOS:

  1. La parte actora interpuso el recurso extraordinario que autoriza el art. 14 de la ley 48 contra la resolución por la cual esta Sala hizo lugar parcialmente al recurso del codemandado Salvador Orlando y, en consecuencia, tuvo por cancelada la deuda ejecutada, sin perjuicio de lo que correspondiera resolver respecto de los gastos.

    El recurso referido no fue contestado pese al traslado conferido.

  2. Mediante la sentencia ahora recurrida, la Sala hizo mérito de que la causa de la obligación que había originado el libramiento del pagaré objeto de este proceso era la misma que había sido investigada en la quiebra de otro de los codemandados, dando origen al dictado de la respectiva sentencia de verificación, aunque por un monto menor al que surgía de la condena ejecutiva.

    La Sala destacó que la cosa juzgada emanada de la verificación en la quiebra tenía los alcances atribuidos por el art. 832 del CCyC, norma que habilita al codeudor solidario a invocar la sentencia que haya sido dictada en contra de otro codeudor de su misma condición, siendo que el codemandado S.O. había procedido con ajuste a esa norma.

    Fecha de firma: 13/12/2023

    Alta en sistema: 14/12/2023

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    No obstaba a ello, puntualizó este tribunal, lo dispuesto en el art. 55 LCQ, pues lo dirimente aquí era que uno de los codeudores obligados ya había puesto a su disposición la integralidad del pago.

    Por ello, y por lo dispuesto por el art. 834 del código citado, la Sala decidió como fue referido, aunque desechó la viabilidad de levantar el embargo dispuesto en autos, debido a que el recurrente -que no era titular del inmueble afectado- carecía de legitimación.

    Impuso las costas a la actora.

  3. La recurrente sostiene que la sentencia referida es arbitraria.

    Expresa que el fallo es “contra legem”, que colisiona contra las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio y que arremete contra su derecho de propiedad vulnerando el efecto relativo de los contratos y la igualdad ante la ley.

    La actora manifiesta que los dos codemandados que nunca se presentaron en el proceso falencial tenido en cuenta por la Sala, ni nunca iniciaron su propio proceso concursal o falencial, mal pueden beneficiarse de lo resuelto en un proceso ajeno.

    Que no haya podido probar la causa de una obligación con un codeudor –o que la haya probado parcialmente-, no quiere decir,

    afirma la recurrente, que no la hubiese podido demostrar en su totalidad con los restantes codeudores solidarios.

    Dice también que la sentencia aplicó un razonamiento o presunción que la ley no establece para dar por fenecida una deuda.

    Fecha de firma: 13/12/2023

    Alta en sistema: 14/12/2023

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    Expresa que la Sala no tuvo en cuenta ni analizó la aplicación del art. 55 LCQ, en cuanto dispone que la novación allí

    contemplada no causa la extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios.

    Agrega que votó en contra del acuerdo, habiendo hecho reserva, al verificar, de mantener sus derechos contra los codeudores y fiadores de la obligación, y que este crédito fue el único verificado.

    Para la recurrente, la solicitud del quejoso de que se tenga por cancelada la deuda respecto de los otros coejecutados es extrapetita,

    ya que no puede peticionar en nombre de otras personas que no han hecho presentación alguna.

    Invoca en apoyo de su postulación un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos, 330:1469) y afirma que la Sala no lo tuvo en cuenta, alegando, asimismo, con base en una sentencia anterior de esta Sala.

    Cuestiona la imposición de las costas.

    También aduce que la Sala, al dictar la resolución referida,

    ha incurrido en una situación de gravedad institucional sobre cuyos invocados alcances se explaya.

  4. i) El planteo recursivo remite a cuestiones disciplinadas por el derecho común y el procesal, lo cual es -como regla- impeditivo del recurso extraordinario federal (Fallos, 307:752, 300:309; 95:133, 99

    :158, 104:284, 105:183, 115:11, 177:99).

    Se deriva de ello la inexistencia aquí de cuestión federal,

    insuficiencia que no puede ser suplida por la mera invocación de derechos o garantías constitucionales, como la alegada en la fundamentación recursiva (Fallos, 210:554; 247:440).

    Fecha de firma: 13/12/2023

    Alta en sistema: 14/12/2023

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Es necesario rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que el juzgador se apoyó para arribar a las conclusiones que agravian a la apelante (Fallos, 310:1465), demostrando una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y la cuestión decidida (art. 15, ley 48; v. esta Sala, 16.4.14, en “Medio Ambiente SA c/Abramo,

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