Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 13 de Abril de 2015, expediente COM 118114/1999

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 118114/1999 - SERVICIOS SAN JUSTO S.A. s/QUIEBRA Juzgado n° 17 - Secretaria n° 33 Buenos Aires, 13 de abril de 2015.

Y VISTOS:

  1. N.A.L. apeló a fs. 1427 la resolución de fs. 1422 que dispuso -a fin de acreditar la legitimidad de la cesión invocada- se acompañen las constancias originales de los actos societarios referidos, por quien resultaría ser cesionario de la acreencia verificada a favor de P.S.S.A.; su memoria corre a fs. 1428 vta./1431.

    La Sra. Fiscal General dictaminó a fs. 1447.

  2. El art. 273:3 de la LCyQ declara inapelables las resoluciones recaídas en el trámite concursal y en el sub lite no se advierte la concurrencia de elementos que permitan apartarse de tal normativa, pues la materia objeto de apelación no excede el principio general de irrecurribilidad, por inscribirse la decisión apelada dentro de las normales alternativas del trámite falencial. (conf. CNCom, esta S., in re: “M.E.S. s/ concurso preventivo s/ queja”, 28-4-97).

    En autos el J. a quo ejerció facultades instructorias (arts. 36:2, CPCCN y, 274, LCyQ) ordenadas para mejor proveer que son irrevisables salvo arbitrariedad manifiesta o notoria inconducencia (CNCom, esta Sala, in re:

    W., J. s/ quiebra s/ recurso de queja

    , 29-10-98; “Distribuidora Don Torcuato S.R.L. le pide la quiebra Unión de obreros y Empleados Plásticos s/

    queja”, 23-2-99; “A., G.C., le pide la quiebra L., J. s/ queja”, 19-4-99; entre otros), extremos que aquí no se verifican.

    Fecha de firma: 13/04/2015 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

    1. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #21872366#121271210#20150306093049167 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 3. Obsérvese que la medida atacada fue dictada de oficio por las irregularidades observadas en oportunidad de proceder al abono del dividendo concursal correspondiente a la acreedora P.S.S.A.

    En agosto de 2013 se presentó (v. fs. 1324) quien adujo ser presidente de “Peak Season”, P., requiriendo se transfiriera a su cuenta personal el dividendo concursal a favor de la sociedad, de $ 1.047.521,40 (v. fs.

    1287).

    Transcurrido un año del decisorio del Juez de la anterior instancia, poniendo en conocimiento de Palonsky (v. fs. 1328) las observaciones efectuadas por el síndico, el apelante alega tener derecho al cobro del indicado importe, en virtud de haberle cedido la sociedad el...

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