Servicios Públicos: Servicio de luz: prestación del servicio dentro de un barrio cerrado; usuario; derecho a acceder al mismo; procedencia

AutorJulio Conte-Grand
Páginas78-84
disposición legal– equivaliese a prescindir de su
texto (Fallos: 300:687; 301:958 y 313:1007).
En virtud del resultado que instruye la vota-
ción que antecede se establece como doctrina
legal la siguiente:
“No corresponde al personal de la Adminis -
tración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
Tecnología Médi ca –A NMAT– percibi r, el
Suplemento por Ejercicio de Cargo Jerárquico
establecido por el artículo 69 del decreto nº
277/91 desde el momento de su designación pro-
visoria cuando no se haya dado cumplimiento
con los presupuestos establecidos por el art. 11,
Anexo I del decreto nº 277/91, especialmente,
respecto al llamado a concurso”.
En mérito de las consideraciones precedentes
corresponde confirmar la sentencia de la Sala V
de fs. 487/488 vta. y remitir las actuaciones a
dicho tribunal de origen.
Con lo que terminó el acto, firmando los Se -
ñores Jueces ante mí. Doy fe. – Regístrese. –
Jorge Morán. – Clara M. Do Pico. – Sergio
Fer nández. – Guillermo Treacy. – Luis M. Már -
quez. – Néstor Buján. – Jorge Argento. – Jorge
F. Ale many. – Pablo Gallego s Fedriani . –
Carlos M. Grecco. – José L. López Castiñeira
(Sec.: Mirta E. Álvarez).
Servicios Públicos:
Servicio de luz: prestación del servi -
cio dentro de un barrio cerrado; usua -
rio; derecho a acceder al mismo; pro-
cedencia.
Cosa Juzgada:
In -
mutabilidad: fundamento; seguridad
jurídica.
1 – Alterar una cuestión determinada cuando el
fallo estaba firme comporta un menoscabo, ante
todo de la garantía de la cosa juzgada, pues la
estabilidad de las sentencias judiciales constituye
un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica
–que prevalece aún ante la evidencia de un error–
sin el cual no hay en rigor orden jurídico, y es,
además, exigencia de orden público.
2 – La cosa juzgada busca fijar definitivamente no
tanto el texto formal del fallo cuanto la solución
real prevista mediante éste.
3 – A partir del reconocimiento de su condición de
usuario del servicio público, se encuentra deci-
dida y cumplida en la especie la prestación direc -
ta de energía eléctrica por parte de Edenor S.A.
en la propiedad existente dentro del predio de la
SHA en la localidad de Pilar, por ende, la discu-
sión que se pretende introducir no puede sino pro-
vocar un apartamiento palmario de los alcances
del fallo civil, vulnerando el principio de cosa juz-
gada y causando una lesión a derechos tutelados
por expresas garantías constitucionales.
4 – No puede dudarse de la calidad de usuario del
servicio eléctrico en cuestión que reviste el actor,
y en esa inteligencia, su derecho a acceder a la
prestación directa ha sido correctamente recono-
cido en la anterior instancia, dejando sentada la
pertinencia de la vía elegida y el consiguiente
acceso a la prestación directa del servicio de
marras. H.N.C.
665 – CNCont.-adm. Fed., sala I, noviembre 17-2009. –
Sociedad Hebraica Argentina c. Resol. 524/96 y 83/97
ENRE (Expte. 35429/96).
En Buenos Aires a los 17 días del mes de
noviembre del año dos mil nueve reunidos en
Acuerdo los señores jueces de la Sala I de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Conten -
cioso Administrativo Federal, para resolver en
los autos: “Sociedad Hebraica Argentina c/ Re -
sol. 524/96 y 83/97 ENRE (Expte. 35429/96)”,
y;
El juez Pedro José Jorge Coviello dijo:
I. Que la Sociedad Hebraica Argentina –en
adelante SHA– interpone el “recurso” directo
que luce a fs. 1/41 (contestado por el ENRE a fs.
169/178 y por el Estado Nacional a fs. 186/196)
a fin de que se declare la nulidad e ilegitimidad
de las resoluciones dictadas por la Secretaría de
Energía de la Nación Nros. 303/98 y 68/97 y las
dictadas por el E.N.R.E. Nº 524/96 y 83/97, y se
haga lugar a las peticiones de su parte, en el sen-
tido de que “se mantenga la vigencia del sistema
convencional que rige en la sede Pilar de la
Sociedad Hebraica Argentina, para la provisión
de energía” y “se rechace la petición del señor
Goldsztein de prestación directa del servicio por
la distribuidora, en mérito a las circunstancias
detalladas del caso, teniendo en cuenta que la
definición de usuario y usuario final no es una
78 JURISPRUDENCIA

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR