Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 3 de Octubre de 2017, expediente CCF 001966/2005/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa No. 1966/05 –S.

I- “Servicios de Prevención S.A. c/ Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado s/ Incumplimiento de Contrato”

Juzgado N° 11 Secretaría N° 21 En Buenos Aires, a los 3 días del mes de octubre de 2017, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el J.R.V.G., dijo:

  1. El Magistrado de primera instancia, en el pronunciamiento de fs. 825/831 desestimó la demanda que por incumplimiento de contrato interpusiera MARIO BERNARDO SOCOLINSKY en nombre y representación de SERVICIOS DE PREVENCION S.A. contra el SISTEMA NACIONAL DE M.P.S.E., imponiéndole al accionante las costas del proceso.

    Para así decidir, tuvo por acreditado que entre las partes existía un contrato en virtud del cual, se acordó la emisión de un programa sobre el tema de la salud titulado “La salud de nuestros hijos”, que se emitía a través del canal administrado por Sistema Nacional de Medios Públicos S.E. (LS 82 TV Canal 7), sus repetidoras y circuitos cerrados del interior del país que tomaran la señal, de lunes a viernes de 10.00 a 11.00 horas.

    Que si bien el último contrato suscripto se extendería entre el 28 de octubre de 2002 y 30 de junio de 2003, la relación entre las partes había comenzado con anterioridad a través de sucesivos contratos que se fueron renovando hasta la confección del citado anteriormente.

    Tuvo por acreditado que el canal estatal suspendió

    preventivamente la emisión del programa de la actora e instruyó

    actuaciones administrativas a raíz de la emisión de un programa periodístico llamado “Punto Doc” transmitido por LS 86 TV Canal 2 el día 24 de marzo de 2003, en el que se denunció la participación de una falsa médica (identificada como Dra. S.G., previo pago de una suma de dinero a un productor. Con posterioridad y como consecuencia de dicha circunstancia, la demandada resolvió el Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 09/10/2017 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #16215091#152127112#20171004085947636 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I contrato, lo que originó una serie de intimaciones cruzadas y el inicio del presente proceso.

    Para desestimar la pretensión esgrimida por la accionante puso de relieve que se tuvo por acreditada la participación de la falsa médica que se hizo llamar S.G., en “La salud de nuestros hijos” los días 24 de febrero y 21 de marzo de 2003, como así la denuncia pública sobre tal irregularidad formulada en el programa periodístico “Punto Doc”, en el que también se muestran imágenes de una persona vinculada a la accionante, percibiendo una suma de dinero para obtener la participación en el programa.

    Señaló además que a raíz del informe emitido en el programa “Punto Doc”, se puso en duda la idoneidad y elección de algunos invitados, se hizo público además un video de una reunión entre el productor del programa y la falsa médica donde el primero percibiera la suma de $ 1.000 en la mesa de una confitería cercana al canal.

    Estimó que como consecuencia del informe del programa periodístico, el canal estatal también quedó bajo un manto de sospecha, por lo que luego de realizar una investigación interna decidió el distracto objeto de la litis.

    Agregando por último, que si la participación en el programa se obtuvo como consecuencia de la percepción de la suma de $1.000 en un marco de apariencia ilegal, bien pudo la sociedad demandada, considerar que se encontró vulnerado el límite máximo de publicidad y las cláusulas del contrato que prohibían la publicidad indirecta, facultando a resolverlo ante el incumplimiento de las cláusulas que lo integraban.

  2. Alza sus quejas la parte actora a fs. 841/851, las que son contestadas por la demandada a fs. 855/861.

    Obran asimismo apelaciones contra las regulaciones de honorarios las que serán examinadas al finalizar el acuerdo de corresponder.

    Las quejas de la actora se refieren en apretada síntesis a que, a diferencia de lo dispuesto por el “a quo”, no se encuentra acreditado que hubo un pago para participar del programa sino que la reunión fue para abonar una publicidad. Que en consecuencia, la Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 09/10/2017 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #16215091#152127112#20171004085947636 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL...

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