Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Noviembre de 2016, expediente CNT 020096/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109761 EXPEDIENTE NRO.: 20.096/2012 AUTOS: “SERVICIOS DE MEDICINA TRANSFUSIONAL S.A. c/ M.P.S. s/ CONSIGNACIÓN”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 29 de noviembre de 2016 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 362/64, dictada por el Dr. R.O., que desestimó íntegramente el reclamo instaurado por la demandada reconviniente y acogió de manera favorable la acción por consignación, se alza la señora P.M. a tenor del memorial de fs. 367/83, cuya réplica obra a fs.

396/99. El perito contador y los representantes letrados de la parte actora apelan, por sí, el monto de los honorarios regulados a su favor, por considerarlo reducido.

II) Previo a todo, considero necesario efectuar una síntesis de las cuestiones traídas a conocimiento del Tribunal.

En el escrito inicial Servicios de Medicina Transfucional consignó los certificados previstos en el art. 80 de la LCT. Explicó allí que la señora P.M. se desempeñó bajo sus órdenes, como técnica de hemoterapia, entre el 1/3/94 y el 20/4/12, fecha en la que fue despedida sin causa, y tras la cual depositó en su cuenta sueldo todas las sumas que entendía adeudarle ($135.724,28). Señaló que, ante la reticencia de la trabajadora a retirar los certificados en cuestión, no le quedó más alternativa que consignarlos judicialmente.

La señora M., por su parte, reconvino en contra de la empresa de medicina. Dijo que el 1/3/93 fue contratada por el señor R.F., quien nunca registró la relación laboral, para realizar tareas como “técnica de hemoterapia”

y también labores administrativas, en un servicio tercerizado del Sanatorio Trinidad Fecha de firma: 29/11/2016 Palermo; refirió que el Dr. F. cedió el contrato de trabajo en favor de Keranis S.A., Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20602659#166079333#20161130151817701 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II propietaria del mencionado Sanatorio, y que el 1/4/98 esta empresa cedió nuevamente el contrato en favor de Servicio de Medicina Transfusional, de la cual el Dr. F. es socio. Señaló la señora M., además, que su ex empleadora liquidó incorrectamente el adicional por antigüedad, que le abonó de manera parcial el adicional por título y que jamás le pagó el adicional por “otras tareas” (art. 12 del CCT 108/75). Por tales motivos, además de reconvenir por el pago de las sumas adeudadas, solicitó la reclamante el rechazo de la acción instaurada en su contra, en tanto los datos vertidos en los certificados del art. 80 consignados no reflejarían la verdad material de la relación laboral que unió a las partes.

El magistrado a quo, a su turno, desestimó íntegramente la pretensión de la trabajadora reconviniente, y, por el contrario, hizo lugar a la demanda por consignación interpuesta por Servicios de Medicina Transfusional S.A.

III) Cuestiona la señora M., en esta instancia, todos y cada uno de los aspectos del decisorio de grado. Se queja, en particular, de que el Dr.

O. no tuviera por cierta la fecha de ingreso, de que rechazara las diferencias salariales, el pago de los adicionales por “otras tareas” y “título”, y las sanciones de los arts. 80 de la LCT y 1 y 2 de la ley 25.323 que reclamó en su presentación, y, asimismo, critica que el magistrado a quo tuviera por acreditado que su ex empleadora le abonó $135.724,28 y de que le otorgara a tal importe efecto cancelatorio de las sumas debidas a consecuencia de la ruptura del contrato de trabajo. Objeta, también, la forma en que fueron impuestas las costas del proceso, y su representación letrada apela, por bajos, los honorarios regulados a su favor.

Analizaré seguidamente cada uno de los agravios vertidos por la señora M. en su memorial recursivo.

IV) Me referiré, en primer lugar, al que gira en torno a la fecha de ingreso; cuestión que, adelanto, no tendrá favorable acogida en mi voto.

Atento el modo en que quedó trabada la Litis, le correspondía a la señora M., antes que nada, acreditar que entre el 1/3/93 y el 1/3/94 se desempeñó en favor del Dr. F. en el servicio de hemoterapia tercerizado por el Sanatorio la Trinidad de Palermo (art. 386 del CPCCN).

Ofreció la trabajadora, a tal fin, la declaración de cuatro testigos: H.P. (fs. 256/58), M.E.C. (fs. 262/64), E.S. (fs. 283/84), y V.S. (fs. 285/86).

Refirió S. que con la reclamante fueron compañeros de trabajo en “el servicio de hemoterapia de la Clínica Bazterrica”, donde el “jefe” era el Dr. F., y que si bien desconocía la fecha exacta en que la señora M. comenzó a trabajar, sí sabía que ella prestaba tareas desde 1993. Señaló, además, que, “por comentarios de compañeros”, tenía conocimiento de que “la demandada (…)

Fecha de firma: 29/11/2016 después de 1994 cambió de lugar” de trabajo.

Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20602659#166079333#20161130151817701 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II Nada dijeron, respecto de este punto, los restantes testigos que declararon a instancias de la señora M., y mal podrían haberlo hecho, pues todos se vincularon con Servicios de Medicina Transfusional S.A. bastante tiempo después que la fecha denunciada en el escrito de reconvención como de inició del vínculo laborativo.

Por otro lado, la entidad accionante ofreció, en defensa de su postura, la declaración de F.C. (fs. 259/61), N.V. (fs. 265), M.L. (fs. 268) y S.V. (fs. 271/73).

El primero de ellos refirió que él comenzó a trabajar para la empresa Keranis, que explotaba el Sanatorio La trinidad, en 1991, y que la “demandada debe haber ingresado dos o tres años después”. Señaló, asimismo, que sus jefes siempre fueron los doctores F. y su esposa, E.R., que, en efecto, fue quien lo invitó a trabajar allí.

N.V., a su turno, destacó que si bien con la señora M. fueron compañeros de trabajo en el Sanatorio La Trinidad, donde él comenzó a trabajar en 1991, desconocía su fecha de ingreso, que, según sus palabras, sucedió “bastante tiempo después”.

La última, S.V., que ingresó a trabajar en relación de dependencia de la Clínica Bazterrica “en el año 1991, 1991 o 1992”, señaló que fue allí

donde conoció a la señora M., y, al respecto, refirió que la reconviniente, que “estuvo primero aprendiendo a hacer serología y luego (…) trabajando ahí”...

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