Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 20 de Febrero de 2020, expediente COM 000523/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires, a los 20 días del mes de febrero de dos mil veinte,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD S.R.L. C/

OBRA SOCIAL DE FEDERACION ARGENTINA DEL TRABAJADOR

DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES S/ ORDINARIO” (expediente n° 523/2015; juzg. Nº 1, sec. Nº 1), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y E.M. (7).

Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 355/62?

La Sra. Juez de Cámara J.V. dice:

  1. La sentencia apelada.

    En la sentencia obrante a fs. 355/62, el señor juez de primera instancia rechazó la demanda promovida por Servicios Integrales de Salud S.R.L. contra la Obra Social de Federación Argentina del Trabajador de las Universidades Nacionales.

    Para así decidir, tuvo por cierto que las contendientes habían celebrado los contratos que refirió, por medio de los cuales la actora había asumido la obligación de prestar ciertos servicios médicos a los afiliados de la demandada.

    Fecha de firma: 20/02/2020

    Alta en sistema: 21/02/2020

    Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA),

    Tras describir las reglas que debían entenderse aplicables al contrato, el sentenciante explicó que había sido pactado que dentro de los veinte días de realizadas las prestaciones, la actora debía enviar a su adversaria una factura que incluyera los conceptos que ésta debía pagarle, lo cual no había hecho.

    Sostuvo, además, que la demandante tampoco había acreditado cuáles eran las prestaciones que debían serle reintegradas mediante la aplicación de los fondos provenientes de la “Administración de Programas Especiales” (APE,

    hoy SUR), para lo cual le hubiera bastado con indicar los instrumentos que había entregado a la demandada para que ésta, a su vez, iniciara el trámite respectivo ante la Superintendencia de Servicios de Salud.

    Tuvo presente que las partes habían firmado una adenda en la que se había especificado cuáles eran los ingresos sobre los que debían aplicarse los porcentajes del 90% para la actora y del 10% para la demandada, llegando a la conclusión de que el perito que había intervenido en autos había tomado conceptos que no formaban parte de los explicitados en la aludida adenda.

  2. El recurso.

    1. La sentencia fue apelada por la actora, quien expresó agravios a fs.

    378/88, los que fueron contestados a fs. 390/4.

    Tras referir las concretas circunstancias y vicisitudes que experimentó la relación habida entre las partes, la recurrente sostiene que su contraparte nunca confeccionó la planilla que contuviera los ingresos que percibía de los afiliados.

    Afirma, asimismo, que la nombrada le pagó menos del porcentaje equivalente al 90% de lo que cobraba a esos afiliados y que nunca le restituyó

    el 10% del fondo de reserva que hubiera debido devolverle.

    Fecha de firma: 20/02/2020

    Alta en sistema: 21/02/2020

    Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA),

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    Según refiere, se encuentra probado que su parte cobró $53.706.068,44

    cuando hubiera debido percibir $81.350.297.

    Manifiesta que, además de esa diferencia –que asciende al importe de $

    27.581.839- su adversaria le debe los $ 24.000.000 que su parte reclamó en ocasión de ampliar la demanda con fundamento en que durante el período 12.02.15 a 01.06.15 -que fue la fecha en la que se hizo efectiva la rescisión que había sido cursada-, la actora siguió prestando servicios sin cobrar nada.

    Aduce que su contraparte no respondió esa ampliación de demanda ni negó, por ende, los hechos invocados en sustento de esa pretensión.

    Se queja del razonamiento efectuado en la sentencia y de la deficiente valoración de la prueba, poniendo de resalto que es deber del juez analizar todos los elementos de la causa, lo cual en el caso no se hizo pues el a quo fundó el rechazo de la demanda en la adenda del convenio de prestación de servicios de fecha 30.08.12, que hubiera podido regir para el futuro, pero no para el tramo anterior de la relación.

    Reitera que la gerenciadora nunca brindó la base para el cálculo del porcentaje pactado y que existen diferencias a su favor que fueron las que motivaron el reclamo.

    Se agravia de que se hubiera permitido la agregación de un libro “acomodaticio” y rubricado en el año 2018 y hace lo propio con respecto a las razones que llevaron al juez a desestimar la eficacia probatoria del peritaje contable.

    Fecha de firma: 20/02/2020

    Alta en sistema: 21/02/2020

    Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA),

    Manifiesta que la adenda es de fecha 30.08.12 y que había que tener en cuenta el plazo transcurrido entre el 01.09.06 y el 30.08.12 para poder sacar debidamente las diferencias que refiere.

    Pone de resalto que ninguna enmienda o adenda puede modificar lo sustancial del convenio originario y se queja de la significación que el sentenciante atribuyó a lo decidido por esta S. al pronunciarse sobre la medida cautelar.

    Indica como segundo agravio lo que llama “desconocimiento de presunciones”, criticando que el a quo no haya...

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