Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Febrero de 2017, expediente Rc 120886
Presidente | de Lázzari-Kogan-Pettigiani-Negri |
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 2017 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
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120.886 "Servicios Integrados Bahía Blanca S.A. Concurso preventivo (Grande) - Recurso de Queja".
//P., 8 de Febrero de 2017.
AUTOS Y VISTO:
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El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 8 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, en el marco de un concurso preventivo seguido a "Servicios Integrados Bahía Blanca S.A.", no hizo lugar -por extemporánea- a la propuesta de agrupamiento y clasificación de acreedores formulado por la concursada (fs. 27).
Impugnado tal pronunciamiento (fs. 28) y denegada la apelación por considerar -el juez de grado- inapelable la decisión atacada (fs. 29), la Sala II de la Cámara departamental rechazó la queja incoada (fs. 36/41 vta. y 42/43 vta.). Para así resolver, sostuvo que el fallo que rechazó la propuesta por haber sido presentada fuera del plazo previsto por el art. 41 de la ley 24.522 se encuentra abarcada por la inapelabilidad del art. 273 inc. 3° de dicha ley, y no trasgrediendo esa norma el orden constitucional ni habiéndose demostrado agravio, correspondía su aplicación al caso (fs. 42/43).
Contra lo así decidido, la sociedad concursada -mediante apoderado- dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 45/52), el que fue concedido (fs. 53).
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Al respecto, tiene dicho esta Corte que la ley 24.522 instaura un régimen propio en materia de medios de impugnación, fijando el principio de inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el proceso concursal. Esta directiva sentada en el art. 273 inc. 3 de la ley citada apunta a impedir que la celeridad y agilidad de los trámites del concurso se vean perturbadas a través de la articulación de recursos que sólo persiguen una impropia demora en el desarrollo normal de la causa (conf. causas C. 89.635, sent. del 21-XI-2007; C. 93.936, sent. del 10-III-2010).
De ahí que solamente en casos muy especiales puede ceder la regla mencionada y, en consecuencia, la posibilidad de revisión de las decisiones pronunciadas en el marco de los aludidos procesos concursales reviste carácter excepcional (conf. doct. causas C. 96.636, sent. del 12-VIII-2009; C. 101.423, sent. del 16-IX-2009; C. 115.951, resol. del 9-V-2012).
Así, la decisión de la Cámara que en suma otorga firmeza a un pronunciamiento alcanzado...
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