Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Febrero de 2017, expediente Rc 121122

Presidentede Lázzari-Negri-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

C. 121.122 "Servicios Integrados Bahía Blanca S.A. Concurso preventivo (grande) Legajo art. 250 CPC".

//P., 8 de Febrero de 2017.

AUTOS Y VISTO:

El señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, rechazó la declaración de ineficacia y restitución de fondos con relación a operaciones de descuento de documentos bancarios solicitada por la concursada "Servicios Integrados Bahía Blanca S.A." contra los bancos Galicia, H., La Pampa y Patagonia (fs. 290/292 vta. y 310/313 vta.).

    Frente a lo así resuelto, el doctor G.A.M. interpuso recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad invocando la representación de la concursada (fs. 318/327), siendo desestimado el primero de ellos y concedido el restante (fs. 328/vta. y 339).

  2. Al respecto, si bien el letrado que dedujo el remedio el remedio extraordinario ha manifestado interponer tal vía "en representación de Servicios Integrados Bahía Blanca S.A." (fs. 318), del análisis de las constancias de la causa no surge ello acreditado con el correspondiente poder, como tampoco ha hecho uso, al deducir aquél, de la facultad conferida por el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Abordando una cuestión similar a la aquí planteada, sostuve al votar en las causas Ac. 64.313 (sent. del 23 de marzo de 1999); Ac. 97.147 (resol. del 4-VII-2007); Ac. 102.558 (resol. del 15-IV-2009); Ac. 108.058 (resol. del 9-XII-2010) y C. 116.659 (resol. del 8-VIII-2012), que habiendo invocado el letrado ser representante de la parte demandada, sin justificarlo, media un incumplimiento a lo que en materia de personería mandan los arts. 46 y 47 del Código Procesal Civil y Comercial. Estas normas se limitan a imponer la exigencia de presentación del poder sin prever sanción alguna en su defecto, lo que obliga a acudir a otras latitudes del mismo cuerpo legal, concretamente a los deberes que estatuye el art. 34 inc. 5, la potestad contenida en la última parte del art. 157 y aún al argumento emergente del art. 345 inc. 2 en conjunción con el art. 352 inc. 4.

    En consecuencia, haciendo mérito de lo allí ex-puesto, que en lo pertinente resulta aplicable al caso, considero que corresponde intimar a subsanar la omisión apuntada, en el término de cinco días, acreditando la representación del...

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