Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 30 de Junio de 2009, expediente 2.355-C

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009

Poder Judicial de la Nación N° 127 /09-Civ./Def. R., 3 0 de junio de 2009.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° 2355-C

SERVICIOS GAS c/ ONABE s/ Demanda Ordinaria

(n° 1 1.863 “A” del Juzgado Federal N° 2 de R.), de los que result a que:

Vienen las actuaciones a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 832) y por la demandada (fs.

834/835) y contra la sentencia n° 79/05 de fecha 7 de noviembre de 2005,

mediante la cual se rechazó la demanda promovida por Servicios Gas Automotores S.R.L., con costas por su orden (fs. 818/828 y vta.).

Concedidos los mismos (fs. 833 y 836, respectivamente), los autos se elevaron a este Tribunal (fs. 838). Expresados los agravios por las recurrentes (fs. 841/845 por la demandada y fs. 848/865 por la actora),

se corrió traslado a la contraria, quienes lo contestaron (fs. 867/868vta. y 871/880 vta., respectivamente), e igualmente por parte de la Municipalidad de R. (fs. 884/887). Cumplida la medida para mejor proveer USO OFICIAL

ordenada (fs. 893 y 901), quedó la causa en estado de resolver.

El Dr. Bello dijo:

  1. “Servicios Gas Automotores S.R.L.” promovió de manda )

    contra el Ente Nacional de Administración de Bienes Ferroviarios (ENABIEF), invocando el derecho de compra directa del inmueble de propiedad del Ferrocarril, ubicado en Bv. 27 de Febrero, Diagonal Primera Junta y Ramal CC. 2, en la ciudad de R., que ocupa en calidad de concesionaria, en virtud de Licitación Pública n° 2 104/89.

    Subsidiariamente, reclamó indemnización por daños y perjuicios.

    La actora se agravia en cuanto la sentenciante concluye que su parte no tenía derecho de preferencia alguna para la compra del inmueble en discusión. Considera que no se tuvo en cuenta que, la Resolución n° 764/92, mediante la cual se procede a la desafectación del dominio público del inmueble en cuestión, fue dictada en el expte. FF.AA.

    n° 269/92 como consecuencia de la presentación ante FF.AA. de su mandante interesado en la compra del inmueble, materializando la mencionada resolución un acto administrativo (declaración de voluntad administrativa productora de efectos jurídicos), la que tuvo principio de ejecución, llevándose a cabo los trámites pertinentes para determinar el valor del inmueble sobre la base de diversas tasaciones.

    Expresa que la citada Resolución n° 764/92 produjo como efecto jurídico el nacimiento de un derecho de compra, surgiendo un derecho subjetivo de Servicios Gas Automotores S.A. de reclamar su preferencia para concretar la compra del inmueble.

    Expone los diversos regímenes normativos: la Ley 22.423, el Decreto 2137 que autorizó la venta a favor de la actora y la posterior Ley 24.146, que autorizó la transferencia de inmuebles a favor de los Municipios.

    Que la Resolución n° 19/90 emanada de la Intendenci a Municipal de R., que acepta la tenencia en custodia y otorga permiso de edificación para la instalación de la estación de servicio, como su habilitación, implican la declaración de una clara voluntad de la administración municipal de aceptar que el predio sería para esa explotación y para esa empresa.

    Se agravia en cuanto al control de juridicidad efectuado por la a quo en relación al acto administrativo, sosteniendo que el mismo debe ser revisado con un criterio amplio de adecuación a la unicidad del orden jurídico. Estima que el derecho de su mandante nació de un procedimiento administrativo (expte. n° 269/92 FF.AA.) enmarcado en una normativa vigente, la ley 22.423, que concluyó con un acto administrativo válido, la Resolución n° 764/92 y continuó con el trámite de v aluación del inmueble.

    Se queja de que no se haya respetado el principio de congruencia, ya que si la desafectación, como la propia a quo lo reconoce sosteniendo que la ratio legis de la Resolución n° 764/92 tiene su basamento en el pedido de compra formulado por la actora, no puede concluir luego que, en base a la discrecionalidad administrativa, se podía desconocer y dejar de lado todo lo actuado, y sobre todo vulnerar el derecho subjetivo de la accionante, que si bien no consistía en la concreción de la venta, sí importaba la preferencia de compra, en el supuesto que cumpliera con los requisitos pertinentes.

    Afirma que nacieron derechos adquiridos para su mandante,

    al sostener que tanto la Municipalidad, otorgando el permiso para edificar por resolución n° 19/90, como el ENABIEF, que en cu mplimiento de la ley 22.423 dispuso la venta de los bienes del dominio privado del Estado,

    Poder Judicial de la Nación autorizando a efectuar la venta directa a favor de los ocupantes legítimos de inmuebles ferroviarios, tuvieron la clara intención de vender el predio a “Servicios Gas Automotores S.R.L.”, prestando ambos su conformidad,

    conforme surge de sus propios actos. Cita la teoría de los actos propios,

    transcribiendo jurisprudencia en relación a la misma.

    Se agravia de que no se haya tenido en cuenta que el interés público no se encuentra en modo alguno comprometido con la continuación y funcionamiento definitivo de la estación de servicio, toda vez que el predio en su porción remanente está ocupado por la Municipalidad, dedicado al uso de la plazoleta, sirviendo a su vez como centro de desplazamiento de las personas.

    Cuestiona la denegación del resarcimiento económico solicitado por su parte, expresando que no se ha tenido en cuenta la costosa construcción realizada en el predio (incorporación de equipos especiales), el personal que trabaja en la estación, el daño moral que USO OFICIAL

    implica la privación de su destino útil a todo lo construido y lo establecido en las cláusulas 27, 34 y 38 del Pliego de condiciones particulares de la licitación, donde se estipula la indemnización de lo construido que no es propiedad del ferrocarril.

    Solicita en definitiva se revoque la sentencia recurrida y se haga lugar a la demanda, con costas.

  2. La demandada se agravia de la imposición de c ostas por )

    su orden, efectuada por la a quo, estimando que las mismas deben ser cargadas a la actora, al resultar de la sentencia un único vencedor.

  3. Al contestar los agravios el ONABE, sostiene q ue no le )

    cabe a la actora ningún derecho de preferencia de compra sobre el inmueble, que detenta en calidad de concesionaria, en razón de que no surge ni de la normativa aplicable, ni de la letra del contrato de concesión,

    al cual las partes se someten en forma voluntaria a cumplir.

    Cita el art. 1° de la ley 24.146 –ley de transferen cia de los bienes del Estado a título gratuito-, en virtud del cual le cabe al Estado la obligación legal e inexcusable de transferir estos inmuebles, una vez solicitado el predio por parte de la Municipalidad. Afirma que escapa al objeto pretendido la relación contractual que une al concedente con el concesionario, y que ni la cantidad de años de duración del contrato, ni las obras ejecutadas, ni los requerimientos de la actora a la Municipalidad, ni la obligación de parquización, le permiten creerse con algún derecho de preferencia, o con derecho a una indemnización.

    Sostiene que la Ley 22.423 faculta al PEN a vender los inmuebles del dominio privado del Estado que no sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual un particular no puede obligar al Estado a tomar una decisión.

    Expresa que no hay principio de ejecución del acto administrativo, dado que...

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