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Tribunal del Trabajo Nº 2 de Mar del Plata, sentencia del 15/04/08 en autos: "Mercado Walter Darío y otro c/ Gestión Laboral S.A. y otro s/ Despido" (expte. 47695)

En la ciudad de Mar del Plata, el quince de Abril de dos mil ocho, se reúne el Tribunal del Trabajo Nro.2, en Acuerdo Ordinario, a fin de pronunciar su Veredicto en los autos caratulados: "Mercado Walter Dario y otro C/ Gestión Laboral S.A. y otro S/ Despido" Expediente Nro.47695.- Se observa en la votación por los Señores Jueces el orden establecido en la audiencia de fs.212.- De inmediato se resolvió plantear y votar las siguientes:

CUESTIONES DE HECHO

PRIMERA: ¿ Ha sido probada la existencia de relación laboral entre las partes; y en su caso, fecha de ingreso, tareas cumplidas por el trabajador, las modalidades a las cuales estuvo sujeta la relación laboral y las remuneraciones tanto devengadas como percibidas ?

A LA PRIMERA CUESTIÓN: El Señor Juez Dr. Laguyás dijo:

Tanto respecto a la existencia de vínculo laboral, como a las fechas de inicio (Mercado el 01/10/03 y Castro Miñarro el 01/10/04), a la categoría profesional de ambos (Repositores Externos) y al lugar de desempeño de labores (Supermercados Maxiconsumo de esta ciudad) la respuesta debe ser afirmativa, por cuanto así lo admitieron las partes en sus respectivos escritos constitutivos de litis (Mercado y Castro Miñarro a fs. 9/19 y Gestión Laboral SA a fs. 25/33), aunque discrepan sobre el nivel salarial. En efecto, dijeron los actores al promover acción (fs.3 y sigts.) que el mejor haber de cada uno llegaba a $ 976.62, en tanto que la demandada en su responde (fs.26 vta y sigts.) se remitió a las constancias de los recibos de haberes, que dijo concordantes con sus registros contables.-

En torno de las cuestiones sometidas al debate, se concretó Pericial Contable llevada a cabo en libros de la empleadora (fs.107 y sigts.), informe del cual surge lo siguiente: a) Que los registros de orden comercial exhibidos por la peritada tienen fecha de rúbrica posterior a la de los registros incluidos; b) Que las fechas de ingreso y categoría laboral de los actores es igual a la citada en el primer párrafo de este tramo; c) Que la mejor remuneración, normal y habitual (devengada en septiembre/05) por cada uno de los actores, llegó a $ 1.089.17; d) Que por la carencia de los registros respectivos el experto no pudo determinar cuales fueron los horarios de prestación de servicios; e) Que el único lugar de prestación de servicios de los actores fue Supermercados Maxiconsumo SA en Mar del Plata; f) Que de la documentación puesta a disposición del perito no surge que los actores hayan estado afectados a la reposición de productos de la firma Unilever de Argentina SA; g) Que durante los primeros nueve meses del año 2005 los actores laboraron -en promedio- mas de veintinueve jornadas mensuales. El informe supuestamente producido por Supermercado Mayorista Maxiconsumo SA (fs.148) nada prueba, en tanto la pieza carece de la firma de quien invoca (y tampoco prueba) ser abogado de la firma.-

En la audiencia de vista de la causa (fs.212) se rindió la siguiente prueba oral: a) Confesional: a-1) Representante de Gestión Laboral SA, no habiendo sido citado ninguno de los propuestos por dicha firma (fs.31 vta.), resulta improcedente el pedido de la actora, tendiente a tener por absueltas en rebeldía las posiciones de fs. 211; a-2) Seguidamente absolvieron los actores, a tenor del pliego obrante a fs. 210. Mercado respondió en forma negativa la 7ª (precisando que las mercaderías eran solo de Unilever) y afirmativamente la 1ª (aclarando que Adriana Acevedo -Supervisora de Unilever de Argentina SA- en forma esporádica, no diaria, daba instrucciones). No se formularon las restantes. Puesto a su vista la denominada "Prueba A" (fs. 195), reconoció la firma que se le atribuye. A preguntas del Tribunal dijo que dicha pieza no tenía anexos o adicionales: "sólo firmé este papel". Por su parte Castro Miñarro contestó en forma negativa la 1ª (aclaró que sin firmar contrato, quien lo tomó fue Gestión Laboral) y la 7ª (precisando que quien daba órdenes era Adriana Acevedo, Supervisora de Unilever). No se formularon las posiciones 2ª a 6ª. Luego se produjo la siguiente prueba: b) Testimonial: b-1) Pablo Oscar Goncalvez, b-2) Mario Sammaroni y b-3) Carlos Alberto Di Tullio (todos ellos dependientes de Maxiconsumo SA desde 2001, 2001 y 1996 -respectivamente-, con prestación de servicios diarios en horario de 08:00 a 18:00); quienes lucieron veraces y coincidentes, señalaron haber visto a los accionantes realizar en Maxiconsumo las tareas descriptas en el escrito inicial, ello es que los actores trabajaron en el lugar como Repositores Externos de Unilever, cuestión ésta que era evidente para todo el mundo en tanto la ropa de trabajo que vestían ambos tenían leyendas de dicha firma y reponían en las góndolas -a tales fines asignadas- en forma exclusiva productos de limpieza y perfumería de marcas que opera la referida empresa; todo ello en jornadas de lunes a viernes de 08:00 a 16:00 y los sábados de 08:00 a 12:00. Sammaroni recordó haber visto algunas veces a los actores con una Supervisora de Unilever que venía de Buenos Aires, de quien no recordaba nombre y apellido.-

En resumen, apreciando en conciencia la prueba rendida, con base en los elementos aludidos supra, tengo por cierto que quienes accionan han estado formalmente vinculados por contrato de trabajo con Gestión Laboral SA, desde la fecha indicada en el primer párrafo de este tramo, cumpliendo las funciones allí citadas y devengando las remuneraciones que surgen de la Pericial Contable. El documento de fs.195, en su cláusula primera dice que el plazo de vinculación es el que surge del Anexo A, sin que éste fuera agregado por la demandada, en tanto el actor dijo no haberlo firmado. No se probó trabajo en exceso de la jornada legal, tampoco el efectivo goce de vacaciones ni pago compensatorio a su respecto. Corresponde declarar a la vinculación habida, encuadrada en el CCT Nº 130/75.-

Con las modalidades y alcances señalados, así lo voto (arts. 26, 29, 44-d), 63 y ccds. Ley 11.653 y arts. 330, 354, 375 y ccds. C.Pr.).

A LA MISMA CUESTIÓN: Los Señores Jueces Dr. Noel y Dr. Casas, adhieren por sus fundamentos al voto precedente, votando con idéntico alcance.-

SEGUNDA: ¿ Ha sido acreditada la forma y fecha en que se extinguió el vínculo ?

A LA SEGUNDA CUESTIÓN: El Señor Juez Dr. Laguyás dijo:

Según TCL 716782180 (Mercado) y TCL 716782437 (Castro Miñarro) del 26/10/05 entregados en destino el 28/10/05 a las 14:05 (fs.135/6, 187/8 y 147) los actores, emplazaron a su empleadora diciendo que ante la negativa de dación de trabajo, intimaban por el plazo de 48 hs. para que se les aclarara y regularizara la situación laboral; bajo apercibimiento de considerarse despedidos.-

Transcurridos unos días, mediante TCL 716759597 (Mercado) y TCL 716759606 (Castro Miñarro) del 07/11/05, entregados en destino el 09/11/05 (fs. 189/90, 142, 144 y 147) los actores hicieron saber que frente al silencio observado hasta ese momento se consideraban gravemente injuriados, dando así fin a la vinculación, atribuyendo exclusiva culpa a la empleadora; intimando el pago de haberes, indemnizaciones y multas, además de pedir que se otorgara certificación de servicios. Respecto del cumplimiento del pago de cargas sociales, reclamaban constancia documentada del ingreso de fondos y que en el plazo de 30 días depositaran sus importes, intereses y multas; todo ello bajo apercibimiento de accionar judicialmente reclamando art. 2 Ley 25323 y arts. 80 y 132 bis de la LCT.-

La primera réplica de la demandada se concretó en CD OCA CAZ0013916 (Mercado) y CD OCA CAZ0013917 (Castro Miñarro) del 02/11/05 (entregadas en destino los días 08/11/05 y 07/11/05 -respectivamente- fs.191/2, 197/8 y 204/5) en que respondiendo al primer emplazamiento (pedido de aclaración de situación laboral), dijeron que como empresa adecuada al Decreto 342/92, ratificaban que los actores se encontraban suspendidos.-

Los actores, mediante TCL del 09/11/05, sostuvieron la posición asumida, ya que, luego de rechazar por improcedente y extemporánea la anterior, ratificaron que el vínculo se había disuelto por culpa de la empleadora (fs. 193/4). También la empleadora mantuvo su postura mediante cartas documento OCA del 15 y 18/11/05 (fs.199/202 y 206/9).-

Los testigos mencionados en la cuestión anterior, en torno al modo en que finalizó el vínculo, nada dijeron saber.-

No hay constancias que los actores hubieran sido suspendidos en momento alguno, tampoco que se hubieran satisfecho los rubros y montos reclamados en demanda, ni que se hayan ingresado los fondos destinados al sistema de seguridad social (arts. 79, 80 y ccds. LCT); sin perjuicio de ponderar en Sentencia la procedencia de cada uno de ellos, según las particularidades de la ruptura y su encuadre legal. Los certificados del art. 80 LCT para ambos actores (fs. 196 y 203) no reflejan las vinculaciones habidas.-

Con las modalidades y alcances señalados, así lo voto (arts. 26, 29, 44-d), 63 y ccds. Ley 11.653 y arts. 330, 354, 375 y ccds. C.Pr.).

A LA MISMA CUESTIÓN: Los Señores Jueces Dr. Noel y Dr. Casas, adhieren por sus fundamentos al voto precedente, votando con idéntico alcance.-

TERCERA: ¿ Ha sido acreditada la base fáctica de la solidaridad impetrada por los actores ?

A LA TERCERA CUESTIÓN: El Señor Juez Dr. Laguyás dijo:

En cuanto a la específica actividad empresaria desplegada por Unilever de Argentina SA, tanto ésta como los actores, han sido contestes en su descripción, aunque discrepan en otras aristas que pondremos en evidencia. En efecto, arguyeron los actores (fs.12 vta. -in fine- y sigts.) que "... Unilever de Argentina SA es una empresa distribuidora dedicada al suministro de diversos productos para su posterior venta en los supermercados de diversos puntos del país [...] los actores prestaron servicios en los locales de Maxiconsumo SA, reponiendo con...

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