Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 29 de Octubre de 2015, expediente CAF 049454/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. Nº 49.454/2015/CA1 SERVICIOS ESPECIALES SAN ANTONIO SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/

RECURSO DIRECTO DE ORGANSIMO EXTERNO”

Buenos Aires, de octubre de 2015.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Sres Jueces de Cámara, D.. J.F.A. y G.F.T. dijeron:

  1. Que a fojas 2/16 se presenta el letrado apoderado de Servicios Especiales San Antonio SA y solicita el dictado de una medida cautelar a fin de que se ordene la suspensión de los efectos de la resolución del Tribunal Fiscal de la Nación -del 8 de julio de 2015- en la causa Nº 24.952-I y acumulados N.. 24.955-I, 24.956-I, 24.959-I y 30.862-I (que tramitaron ante la Sala D, Vocalía de la 10º Nominación), hasta tanto recaiga sentencia definitiva de esta Sala que resuelva el recurso de apelación interpuesto por dicha parte.

    En tal sentido, solicita que se ordene a la AFIP que se abstenga de requerir la traba de medidas precautorias, exigir administrativamente el pago, emitir boleta de deuda, iniciar acciones judiciales de cobranza, incluyendo traba de embargos y otras medidas precautorias, respecto de importes o conceptos a que se refieren las resoluciones de ese organismo cuestionadas.

    Como fundamento afirma que la resolución del Tribunal Fiscal de la Nación presenta dos vicios graves: por un lado que no media coincidencia sustancial en los fundamentos de los votos de los dos vocales que suscriben la misma, lo que conduce a concluir que constituye un “acto judicial” (sic) inexistente o inválido, y, por otro lado, que se omitió

    analizar el argumento de la improcedencia de la aplicación automática de la presunción del incremento patrimonial no justificado al IVA.

    Asimismo, solicita la inconstitucionalidad de los artículos 5, 6, 9 y 13 de la Ley Nº 26.854.

    Fecha de firma: 29/10/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

  2. Que previo a ingresar al análisis de la medida cautelar solicitada, cabe señalar que la actora solicita que la misma se resuelva inaudita parte, es decir, prescindiendo del informe previo a que se refiere el artículo 4º de la Ley Nº 26.854 y, subsidiariamente, para el supuesto que se decidiera requerir el informe mencionado, se dicte medida interina con los mismos alcances que la cautelar solicitada.

  3. Que sentado ello, cabe señalar que el referido artículo 4º de la Ley Nº 26.854, establece que: “solicitada la medida cautelar, el juez, previo a resolver, deberá requerir a la autoridad pública demandada que, dentro del plazo de cinco (5) días, produzca el informe que dé cuenta del interés público comprometido en la solicitud” (inc. 1º, párrafo primero).

    Asimismo, determina que “con la presentación del informe, la parte demandada podrá expedirse acerca de las condiciones de admisibilidad y procedencia de la medida solicitada y acompañará las constancias documentales que considere conveniente” (inc. 1º, párrafo segundo).

    En tales condiciones, en virtud de lo estipulado en la norma transcripta, corresponde requerir a la AFIP-DGA que, dentro del plazo de cinco (5) días, produzca el informe en los términos que da cuenta el artículo 4º de la Ley Nº 26.854.

  4. Que sin perjuicio de ello, cabe señalar que si bien la actora solicita la medida interina que prevé la norma en cuestión, lo cierto es que ella establece que: “sólo cuando circunstancias graves y objetivamente impostergables lo...

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