Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 26 de Abril de 2019, expediente COM 020725/2017

Fecha de Resolución26 de Abril de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

Juz 4 – Sec 7

20.725 / 2017

SERVICIOS EMPRESARIOS DIPLOMAT S.R.L. - EMPRESA DE SERVICIOS

EVENTUALES s/ CONCURSO PREVENTIVO

Buenos Aires, 26 de abril de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) La sindicatura planteó, en fs. 1.106/1.111, recurso de reposición in extremis contra el decreto de esta S. de fs. 1.091, que declaró la pérdida de virtualidad del recurso de apelación interpuesto por la concursada en fs. 1.017,

    distribuyendo las costas de la incidencia -en ambas instancias- en el orden causado.

    El funcionario del concurso alegó que en tanto la concursada desistió

    del recurso, por aplicación de lo establecido en el art. 73 CPCCN, debe cargar con las costas de la incidencia. Indicó que la contestación del memorial le ha demandado trabajo y un análisis pormenorizado de la jurisprudencia y doctrina aplicable a la materia, el cual debería ser solventado por quien desistió del recurso.

  2. ) Pues bien, cabe señalar que las decisiones del Tribunal de Alzada no son, como principio, susceptibles del recurso de reposición, por no revestir aquéllas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley (arg. art. 14 y ss. ley 48, CPCC:

    254, 256, 288 y ss.).

    Sin embargo, este principio reconoce excepciones en circunstancias excepcionales cuando, por mediar un error en la apreciación de los antecedentes del caso, el mantenimiento de la situación conduciría a un resultado injusto, reñido con Fecha de firma: 26/04/2019

    Alta en sistema: 05/06/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #30521463#232846688#20190426104643178

    un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (CSJN,

    18.12.90, "L.S.A.L. c/ Macrosa Crothers Maquinarias SA"; en igual sentido, esta C.., esta S. 27.04.10, "Tejedurías El Mirador SA c. Elelin SA s.

    ordinario"; íd. C.. S. C, 08.11.93, "C., C. s/ concurso civil liquidatorio s/ inc. de verificación por H.V.Á."; íd. S. D, 03.12.91,

    "Panamericana de Plásticos SAIC c/ Penrith SA s/sumario").

    Por lo demás, si bien es cierto que fuera de los supuestos tradicionales de la revocatoria contemplada en el art. 238 CPCC, se ha configurado una variante de ese remedio, conocido como recurso de reposición in extremis, esta vía excepcional y de carácter restrictivo carece de aptitud para convertirse en un...

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