Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 17 de Abril de 2015, expediente FMZ 081203757/2011

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81203757/2011 SERVICIOS AGROPECUARIOS ROSARIO S.R.L. C/ AFIP P/

AMPARO (COMPULSA) (S-3757)

Mendoza,17 de Abril de 2.015.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 81203757/2011 caratulados,

SERVICIOS AGROPECUARIOS ROSARIO S.R.L. c/A.F.I.P. p/ A.

, venidos

del Juzgado Federal de San Luis a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por

la demandada a fs. 44/68 contra la resolución obrante a fs. 32 y vta., por la cual se resuelve:

I) Por declarada la competencia del Tribunal atento la contraparte accionada y lo

dictaminado a fs. 32 por el Ministerio Público Fiscal. II) Hacer lugar a la medida cautelar

solicitada por la actora SERVICIOS AGROPECUARIOS ROSARIO S.R.L. contra la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.), ínter recaiga

sentencia firme en el presente proceso, y, en consecuencia, suspender los efectos de la

impugnada Resolución de fecha 21/09/2009, ordenando a la A.F.I.P. – D.G.I., disponga la

inmediata reinclusión de la firma actora SERVICIOS AGROPECUARIO ROSARIO S.R.L.,

CUIT 30708233729, en el Registro Fiscal de Operadores de Granos (ROG); previa caución

juratoria que deberá prestar ante el Actuario el representante legal de la accionante o su

apoderado judicial. A los fines del conocimiento y cumplimiento de esta resolución, ofíciese.

III) Por admitida formalmente e iniciada la presente acción de amparo. Requiérase de la

accionada Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP …

.

Y CONSIDERANDO:

I. Que el representante de la demandada deduce recurso de apelación

contra el decisorio de fs. 32 y vta., que acoge la precautoria solicitada por Servicios

Agropecuarios Rosario SRL, suspende los efectos de la Resolución emitida por el Sr. Jefe

interino de la Agencia San Luis de la Dirección Regional Mendoza de la Dirección General

Fecha de firma: 17/04/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Impositiva, de fecha 21 de septiembre de 2009 y ordena a la AFIPDGI disponga la

inmediata inclusión de la actora en el Registro Fiscal de Operadores de Granos (RFOG).

Se agravia porque considera que la resolución apelada se aparta de las

normas y principios que regulan las medidas cautelares, especialmente cuando se decretan

contra el Estado, no surgiendo de su texto la acreditación de los extremos necesarios para su

procedencia (fs. 45).

Realiza un análisis de los antecedentes de la causa y marco normativo

aplicable (fs. 45/49).

Tacha de improcedente el planteo de inconstitucionalidad formulado por

la actora, pues la inclusión en el Registro es optativa, de modo tal que al solicitarla acepta las

condiciones y requisitos establecidos en la Resolución General, motivo por el cual no le

asiste derecho a cuestionarla posteriormente (fs.50).

Dice que la exclusión del registro es una sanción, en caso de

incumplimientos formales o materiales, reguladas en la ley nº 11.683, a diferencia del

presente caso en el cual se crea un régimen específico para una actividad en particular (RG

nº 2300/07) (fs.51).

Manifiesta que la AFIP tiene facultades para incluir y controlar la

permanencia de un contribuyente en el Registro, en base a la correcta conducta fiscal

demostrada y, en consecuencia otorgarles alícuotas diferenciales en los regímenes de

retención aplicables a los sujetos pasibles, conforme R.G. Nº 2300, particularmente arts. 20 y

21. Por tal motivo, aduce, es ajustado a derecho que el organismo fiscal establezca los

requisitos para evaluar la conducta fiscal del contribuyente (fs. 52).

Continúa diciendo que la documentación respaldatoria de las operaciones

y su registración, debe ajustarse a las normas que lo reglamentan. Su cumplimiento es

corroborado mediante el ejercicio de las facultades que la ley nº 11.683 (arts. 33, 35 y 36) le

confiere a la AFIP, en virtud de lo cual, el apartamiento de lo establecido mediante

obligaciones formales y/o materiales, constituyen incumplimiento de las obligaciones

señaladas.

Entiende que tampoco existe perjuicio patrimonial que pueda invocarse

válidamente, pues no se trata de derechos adquiridos irrevocablemente, sino del goce de un

beneficio al que la empresa accedió, sujeto al cumplimiento de condición resolutoria, de

Fecha de firma: 17/04/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Poder Judicial de...

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