Servicio público

Páginas371-437
AutorEduardo Ávalos,Alfonso Buteler,Leonardo Massimino
CAPÍTULO X
SERVICIO PÚBLICO
I. C
Los servicios públicos son actividades complejas cuya noción y régimen
jurídico están fuertemente inuenciados por la necesidades e ideología de la
época1. Por ello, se ha dicho que hay tantos conceptos del servicio Público
como autores se han ocupado de él.
Según las posiciones clásicas que inuyeron fuertemente en nuestro país,
servicio público es toda actividad estatal cuyo cumplimiento debe ser asegu-
rado, regulado y controlado por los gobernantes (Duguit); mientras que para
otras es toda la actividad de la Administración (Jéze) o una parte de la activi-
dad administrativa (Hauriou)2. Desde otra mirada doctrinaria se sostiene que
un servicio público es toda actividad cuyo prestador está obligado a suminis-
trar el servicio a quien lo solicite (según las posibilidades de sus instalacio-
nes), lo que implica que debe hacerlo de modo no discriminatorio. Es pues, el
régimen jurídico especial al que está sometida la actividad, lo que la convierte
en servicio público, y no a la persona de su titular. En esta posición, la nota
distintiva es la obligatoriedad, siendo el resto de los caracteres generalidad,
uniformidad, etc. una consecuencia de aquélla3.
1 En tal sentido, arma Alberto Bianchi que las dos principales fuentes de la regulación económica
son: la necesidad pública y la ideología (cfr. B, Alberto, La Regulación Económica, Editorial
Ábaco de Rodolfo Desalma, Tomo I, p. 31.
2 F, Ismael, M, Patricia, directores, P H, Alejandro y otros autores,
Manual de Derecho Administrativo, Depalma, Bs. As. 2000, p. 403.
3 M, Héctor, La ideología del servicio público, ReDA, nº 14, Editorial Depalma, Buenos Aires,
1993, p. 429 y ss...
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También se ha considerado el servicio público como un título de interven-
ción, en si mismo exorbitante, invocado por el Estado para dar satisfacción o,
en su caso, asegurar la satisfacción de necesidades consideradas esenciales
para el logro del bien común, mediante alguna de las siguientes actitudes: a)
la asunción de la titularidad (publicatio4) de ciertas actividades, para ejercer-
las en forma directa o indirecta; b) el desarrollo subsidiario de actividades, en
ausencia de prestadores privados, sin titularizarlas; y c) el ejercicio del poder
de policía sobre ciertas actividades privadas prestacionales5.
Sin perjuicio de las deniciones apuntadas, debemos tener presente que
actualmente la metodología común en la moderna teoría de la regulación de
los servicios públicos es la búsqueda de los principios de la regulación óptima
de tarifas y requerimientos de calidad para empresas que operan en mercados
naturalmente monopólicos, donde la competencia no puede realizar esa tarea6.
Teniendo en cuenta estos conceptos, en el presente capítulo abordaremos
las principales cuestiones que, en la actualidad, se abordan en la problemática
inherente a los servicios públicos y los aspectos más relevantes que presenta
su regulación.
II. L     :  ,
     
Uno de los aspectos más debatidos en relación al tema de este capítulo es
determinar en la praxis si el principio de iniciativa privada o libertad de em-
presa prevalece respecto de la intervención del Estado en la economía, gene-
ralmente instrumentada por el poder público mediante la técnica del servicio
público o el poder de policía.
La respuesta a este interrogante, en realidad, proyecta las principales po-
siciones que existen en torno a estos temas. Por un lado, la doctrina francesa,
que concibe el concepto de servicio público como aquél que alude a la activi-
dad que es de titularidad del Estado y que éste puede prestar por sí o delegar
en concesión a particulares, se contrapone con la concepción de aquellos siste-
mas como el de EEUU y otros países en los cuales, en lugar de hacer referen-
cia a la noción de servicio público, sostienen que las actividades comerciales
e industriales que satisfacen este tipo de necesidades de la población son de
carácter privado y sujetas al principio de libertad de empresa y que pueden
4 Acto de publicatio según la célebre expresión de Villar Palasí (cfr. M, Héctor A., La ideología
del servicio público…ob. cit., nota 71).
5 C, Julio R. El derecho administrativo como régimen exorbitante en el servicio público, en
Servicio público, policía y fomento, Jornadas organizadas por la Facultad de Derecho Administrativo
de la Universidad Austral, 2003, RAP, Buenos Aires, ps.17/47 espc. 22.
6 En detalle ver Fundación de Investigaciones Económicas Latinoamericanas, FIEL, La regulación
de la competencia de los servicios públicos, Ed FIEL, Bs. As, 1999, p. 71 y ss.
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estar sujetas a regulación de calidad y precio (tarifas) por razones de interés
público (utilities). Nótese que en el primer caso se parte de la concepción de
una actividad estatal que puede ser delegada a los particulares y, en el segun-
do, en cambio, se concibe a estas actividades como privadas y que pueden
estar sujetas a regulación estatal.
En el derecho comunitario, por su parte, en el que conviven países con
sistemas normativos con concepciones diversas sobre el rol del Estado sobre
las actividades comerciales e industriales, el Tratado de Roma establece el
principio general de la libertad de competencia en el mercado común de la
Unión. Sin perjuicio de ello, también se dispone el concepto de actividades
económicas de interés general para hacer referencia a aquellos cometidos o
tareas que aunque correspondan a los particulares y sean desarrolladas por
sujetos privados o públicos, puedan estar sometidas al mismo tiempo a una in-
tensa regulación bajo ciertas pautas cuando aquel marco competitivo pudiera
afectar el interés económico general7.
A modo de ejemplo puede citarse la jurisprudencia del Tribunal de Justicia
de la Comunidad Europea en los casos “Carbeau” y “Almelo”, que aceptan
que por razones de interés público o por razones de otra naturaleza no econó-
micas se consideren derechos exclusivos que no afectan el derecho de acceso
al mercado (por ejemplo, el otorgamiento de un monopolio legal), cuando
fuera indispensable para el cumplimiento de dicha misión. La jurisprudencia
se mantiene en el tiempo con algunas restricciones pues en otro precedente
posterior, en el caso “Ambulant”, se señaló que si la concesión de derechos
especiales exclusivos afecta parámetros de “eciencia y calidad” la jurispru-
dencia del caso “Carbeau” deviene en inaplicable”.
Otro ejemplo de actividad regulada por razones de interés público puede
encontrarse en el servicio de remises que se presta en la ciudad de Córdoba, al
que la jurisprudencia lo asimiló al servicio público de taxis. En estas activida-
des, el ingreso al servicio a través de la concesión, autorización, la licencia, el
permiso, entre otras guras, como la extinción de las mismas, quedan sujetos
a una mixtura de vinculación jurídico pública y privada, prevaleciendo según
el caso una sobre la otra8.
En el caso “Miranda c/Municipalidad de Córdoba. Amparo”, el Superior
Tribunal de Justicia Provincial sostuvo que no es inconstitucional una orde-
nanza municipal que exige, para la habilitación de una agencia de remises, ser
propietario o tener contrato para la prestación del servicio en número mínimo
7 En efecto, el Tratado de Roma establece a la competencia como un bien jurídico protegido, que, el
artículo 86.2 del Tratado, dispone que existen excepciones al principio respecto de empresas encar-
gadas de la gestión scal, sean éstas públicas o privadas.
8 S, Domingo, Servicio público, policía y fomento en diversos ordenamientos y en Córdoba, en
AAVV, Servicio Público Policía y Fomento, Ediciones, RAP, 2003, p. 209.
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