Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA B - CAMARA EN LO COMERCIAL, 31 de Marzo de 2014, expediente 1504.2013

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorSALA B - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación Sala B. Expediente n° 1504/2013 - "SERVICIO ELECTRONICO DE PAGO S.A. C/ DERQUI S.R.L. S/ EJECUTIVO"

Juzgado n° 14 - Secretaría n° 28 Buenos Aires, 31 de marzo de 2014.

Y VISTOS:

  1. Apeló la ejecutada la sentencia de fs. 111/112, en cuanto desestimó sus defensas de incompetencia, inhabilidad de título y novación. Sus agravios de fs. 129/132 fueron respondidos a fs. 134/137.

  2. Los fundamentos desarrollados por la Sra. Fiscal de Cámara de fs. 143, que esta S. comparte y a los que remite por motivos de brevedad, son suficientes para desestimar el recurso relativo a la defensa de incompetencia.

    En su art. 1 la ley 24.240 define al consumidor o usuario como toda persona física o jurídica que contrata con determinados negocios o servicios a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social. Este concepto, debe integrarse con el art. 2, párrafo 2°

    que excluye de la definición a quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación o prestación a terceros.

    De modo que, en tanto no se encuentra negado y emerge de los instrumentos anejados por la sociedad demandada (fs. 22/38)), se trató de una relación comercial por la cual la ejecutada fue mandataria de la actora, en la gestión de cobranza por cuenta y orden de ésta -en su calidad de agente de percepción del servicio conocido como "pago fácil"-. Por ello se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de esta ley (CNCom. esta S. in re "R.M.G. c/ Peugeot Citröen Argentina s/ ordinario" del 29.12.05; id. id. in re "Banco Hipotecario S.A. c/ Santi, J.R. y otros s/

    ejecutivo" del 11.05.11.). No se advierte de qué modo la apertura a prueba de la causa podría soslayar esta circunstancia objetiva.

  3. Está bien rechazada la defensa de novación.

    El convenio de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de fs. 28/29 que invoca la excepcionante como fundamente de su defensa, en la cláusula quinta, expresamente consigna que las facilidades de pago allí

    convenidas no implican novación.

    La circunstancia de que esa cláusula esté inserta en un contrato “tipo o de adhesión”, toda vez que no reviste imprecisión ni ambigüedad que requiera interpretación, ni se han invocado vicios de consentimiento que permitan inferir un abuso que invalide su contenido (CNCom. esta S., in re "Banco Itau Buen Ayre S.A...

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