Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Diciembre de 2016, expediente CNT 063593/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 63593/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.79563 AUTOS: “S.M.G.R. C/ BKM S.R.L. Y OTROS S/

LEY 22.250” (JUZGADO Nº 73).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de diciembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de la anterior instancia de fs. 354/362, que admitió

    parcialmente la acción, se alzan ambas partes a tenor de los memoriales recursivos que lucen a fs. 365/374 vta. (actora) y 380/384 vta. (Conorvial S.A.), replicados a fs. 392/394 y 395/398 vta.

    La representación letrada de la parte actora y la perito contadora apelan sus honorarios por considerarlos bajos (fs. 363/364 vta. y 389, respectivamente).

  2. La sentenciante de grado concluyó que resultaba procedente el reclamo de salarios setiembre 2012, SAC proporcional, Fondo de Desempleo, horas extras y multas arts. 18 Ley 22.250 y 132 bis de la L.C.T.

    Fundó su decisión en el hecho de que surgían acreditadas las circunstancias invocadas en el escrito de inicio con relación a la jornada de trabajo, rubros salariales adeudados y multas mencionadas.

    Contra tal decisión formula agravios la demandada Conorvial S.A., quien cuestiona la solidaridad impuesta en los términos de lo normado por el art. 30 de la L.C.T.

    En forma preliminar, he expresar que, reconocida por la accionada la subcontratación de mano de obra a través de la codemandada BKM S.R.L., cobra operatividad lo dispuesto por la norma mencionada y, por ende, la solidaridad de la recurrente.

    Con relación al fundamento para la condena solidaria, el análisis debe efectuarse desde la óptica del art. 30 de la L.C.T. y no del art. 32 de la ley 22.250 (sin perjuicio de que por la modificación introducida al art. 30, L.C.T. por la ley 25.013 las disposiciones insertas en esa norma resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el régimen de la construcción); y, desde este aspecto, es claro que la condena debe confirmarse, en virtud de que las tareas realizadas por el actor (armado de hormigón)

    comprenden la actividad normal, específica y propia de dicha empresa, pues resultan inescindibles y coadyuvantes para la realización de sus fines societarios y, lo que es F. de firma: 26/12/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19784651#169829193#20161226095226455 fundamental, están relacionadas en forma directa con su unidad técnica de ejecución (vinculada a la industria de la construcción), circunstancias que definen la suerte adversa del agravio.

    Y en lo que atañe al cumplimiento por su parte de los requisitos exigidos por el art. 30 de la L.C.T., considero que en el sub lite no se encuentra demostrado “el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social” (como indica el art. 30, L.C.T. en su primer párrafo), pues el informe brindado por la A.F.I.P. dio cuenta de deuda por aportes previsionales (v. fs. 192/200), por lo que no procede eximirla de la responsabilidad solidaria.

    La responsabilidad solidaria del cedente –como así también de los contratistas del art. 30 de la L.C.T. - se extiende a todas las obligaciones “emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social”; en tanto el mentado artículo 30 en cuestión no ha efectuado distinción ni salvedad alguna.

    Por ende, propongo confirmar este aspecto del decisorio apelado.

  3. Tampoco son atendibles los argumentos recursivos que se dirigen a cuestionar la condena con fundamento en el art. 132 bis de la L.C.T.

    La jueza de grado admitió este aspecto del reclamo en los términos de la normativa citada porque surgía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR