Sentencia nº AyS 1991-II-481 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Julio de 1991, expediente C 44397

PonenteJuez MERCADER (SD)
PresidenteMercader - San Martín - Negri - Laborde - Rodríguez Villar
Fecha de Resolución16 de Julio de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 16 de julio de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores M., S.M., N., L., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 44.397, “S., E.A. contra B., A.H.C. de contrato y escrituración”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial —Sala I— del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia que habla hecho lugar a la demanda.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

  1. Cuestiona la demandada la decisión de la Alzada en cuanto no considera procedente el reajuste del saldo de precio.

  2. La Cámara, para resolver como lo hizo, sostuvo que el recurrente no habla formulado pedido concreto sobre la desvalorización monetaria, ni al replicar la acción, ni ahora (v. fs. 105).

    Tal conclusión de la Cámara deviene absurda pues en la contestación de demanda —a fs. 40 vta.— se dijo “...quien pretende el cumplimiento no sólo debe 'ofrecer' en la forma que lo hace el actor, sino demostrar la real voluntad, depositando efectivamente el dinero debidamente actualizado...”; y en la expresión de agravios de fs. 97 vta. se reiteró “...el fallo debe revocarse por no haber realizado una oferta que cumpla realmente tal carácter, o sea, depositar actualizado el saldo del precio...”.

    Y tan es ello así, que dicho pedido mereció réplica de la actora al contestar el traslade a fs. 102 vta. donde expresamente dijo “...respecto de la actualización del saldo de precio peticionada por el demandado la misma resulta improcedente...” (el subrayado me pertenece).

    Por lo que no puede constituir fundamento válido de la denegatoria el argumento antes transcripto, y aquí radica el error del fallo.

    Es doctrina de este Tribunal que la reclamación por depreciación monetaria no está circunscripta a fórmulas sacramentales ni a oportunidades procesales específicamente regladas ni fijadas, siendo...

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