Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 13 de Diciembre de 2018, expediente FLP 024842/2016/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 13 de diciembre de 2018.
AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° 24842/2016/CA1, caratulado “S.,
M. c/ Orígenes Seguros de Retiro SA s/ Amparo Ley 16986Previsional”,
proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín;
Y CONSIDERANDO:
EL JUEZ L. DIJO:
I Llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por
Orígenes Seguros de Retiro SA a fs. 147/131 contra la sentencia de primera instancia obrante
a fs. 98/106 por la que el a quo hizo lugar a la demanda incoada, declaró la
inconstitucionalidad en lo pertinente de las disposiciones de la ley 25.561, de los decretos
1570/01 y 214/02, de sus normas modificatorias y de todas las resoluciones del Ministerio de
Economía y de la Superintendencia de Seguros de la Nación en tanto impiden la libre
disposición íntegra y actual de las sumas debidas en concepto de Renta Vitalicia Previsional,
en la moneda originariamente pactada –dólares estadounidensesdesde el mes de enero de
2002 a la fecha. En consecuencia, condenó a la entidad aseguradora a abonar las diferencias
adeudadas en la divisa norteamericana o en la cantidad suficiente de pesos para adquirir en el
mercado libre de cambios dichas sumas, con más intereses devengados a la tasa del 4% anual
no capitalizable desde cada período debido y hasta su efectivo pago, manteniendo las
condiciones de contratación pactadas en origen durante toda la vigencia de la póliza. A su
vez, el señor juez rechazó la excepción de prescripción opuesta por Orígenes Seguros de
Retiro S.A., impuso las costas a la vencida.
Los agravios de Orígenes Seguros de Retiro S.A. pueden sintetizarse así: a) la
acción de amparo había sido iniciada una vez vencido el plazo de caducidad previsto por el
art. 2 de la ley 16986; b) en orden al plazo de prescripción debió estarse a lo dispuesto en el
art. 58 de la Ley de Seguros 17.418 que establece que: “Las acciones fundadas en el contrato
de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente
obligación es exigible”, o en su caso el plazo bienal normado por el art. 82 de la ley 24241;
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la sentencia hace recaer en Orígenes Seguro de Retiro la cobertura de un riesgo no
asumido al momento de contratar, destacándose que el error central consiste en suponer que
Fecha de firma: 13/12/2018 la moneda extranjera original del contrato (dólares estadounidenses) constituyó un riesgo
Alta en sistema: 14/12/2018 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #28539332#224034105#20181214090414518 propio de éste; d) el carácter aleatorio del contrato de seguro no impide su revisión por
excesiva onerosidad sobreviniente, con tal de que ella se produzca por causas extrañas al
riesgo del acuerdo; e) la pesificación de los activos en los que Orígenes Seguros de Retiro se
encontraba legalmente obligada a invertir en la República Argentina constituyó un
acontecimiento imprevisible; f) el pronunciamiento omite considerar que la aplicación del
CER satisface el principio del esfuerzo compartido; g) no se tuvo en cuenta que la
jurisprudencia ha reconocido la constitucionalidad de la pesificación de las obligaciones
derivadas de los seguros; h) siendo que el actor aceptó el reajuste del valor de las rentas
corresponde aplicar a su respecto la teoría de los actos propios; i) no procede el pago de los
intereses a la tasa del 4% anual no capitalizable, en tanto las cláusulas de la póliza establecen
que no se devengarán intereses desde enero de 2002 en razón del default y el dictado de la
normativa de emergencia económica; j) el carácter aleatorio del contrato de seguro no impide
su revisión por excesiva onerosidad sobreviniente, con tal de que ella se produzca por causas
extrañas al riesgo del acuerdo.
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En primer lugar, cabe señalar que el plazo de caducidad, de 15 días, previsto en
el art. 2 inc. e de la ley 16986 no resulta aplicable puesto que el dictado de las distintas
normas que se sucedieron al instalarse el régimen de emergencia cuestionado, fue renovando
el acto lesivo. En consecuencia, no es posible fijar el inicio del cómputo al que se refiere el
art. 2 como lo pretende la demandada (conf. (K.37.XLV., “K., L. c/ PEN –
ley 25.561 –dtos. 1570/01 214/02 (Boston –Citi) s/ amparo sobre ley 25.561, fallo del
14/02/2012 y Sala I de este Tribunal en: Expte. Nº 16069/09, caratulado “Gabana, N. y
Otros c/ PEN y Otros s/ A.”, fallo del 19 de marzo de 2010, Expte. Nº 16669/10,
caratulado “S., V. c/ PEN s/ Acción de Amparo”, fallo del 16 de septiembre de
2010, Expte. Nº 17194/11, caratulado “Tavolaro, M. E. c/ IMEDICAL Cobertura
Integral de Salud s/ Amparo Ley 16986”, fallo del 12 de enero de 2011).
Por otra parte, frente a la naturaleza alimentaria de la pretensión resulta adecuado
mantener un criterio amplio a los fines de analizar el objeto del reclamo para decidir sobre la
habilitación de la instancia judicial. El “acceso a la jurisdicción”...
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