Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Agosto de 2007, expediente Ac 88226

PresidenteRoncoroni-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-Soria-Negri
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen dispuso hacer lugar a la acción de divorcio vincular incoada por J.A.S. contra A.A.M. por la causal objetiva que prevé el art. 214 inc. 2º del Código Civil, y desestimar la reconvención que esta última impetrara contra el primero de los nombrados por la causal subjetiva de abandono voluntario y malicioso prevista por el art. 202 inc. 5º del mismo cuerpo normativo (ver fs. 313/322 vta.).

Contra tal decisión se alza la Sra. M. -con patrocinio letrado- mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -v. fs. 328/343 vta.- con fundamento en la violación de los arts. 384, 375, 456, 163 inc. 5º, 164 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial, como así también del art. 18 de la Constitución nacional.

Básicamente señala la recurrente que el dispositivo en crítica violenta:

  1. El art. 384 y 456 del CPCC porque valora y aprecia la prueba testimonial producida en autos apartándose en forma flagrante e ilógica de los principios y reglas de la sana crítica, extrayendo conclusiones irrazonables de ellas que son decisivas para la solución de la litis. En este sentido causa agravio a esta parte recurrente, el mérito otorgado por la Alzada a los dichos de los testigos V. , E. , D. , S. , A. y G. , por cuanto de ninguno de ellos surgiría la acreditación de los motivos justificantes que pudo tener el accionante para hacer abandono del hogar conyugal; y ello es así -afirma- porque los mismos son testigos de oídas de lo que el demandante les comentó, por lo que la apreciación de los mismos debió hacerse con suma estrictez y no tener por probados hechos que en sí no han quedado verificados en la causa.

  2. El art. 375 por cuanto, al tener por acreditadas las causas justificantes del abandono de hogar realizado por la contraria, impone a esta abandonada la acreditación, no sólo del hecho objetivo del abandono, sino también la falta del motivo justificante que pudo haber tenido el abandonante, conviertiendo a ello en una prueba diabólica.

  3. El art. 163 inc. 5º y 164 del mismo cuerpo, por carecer de fundamentación lógica y racional en función de las pruebas producidas en autos.

  4. Finalmente, el art. 18 de la Carta Fundamental, porque produce indefensión a su parte cuando considera como hechos probados justificantes del abandono, los que no lo han sido.

    El recurso, en mi opinión, es insuficiente.

    Sabido es, que la valoración del mérito y habilidad de los testimonios producidos en la causa, así como determinar la existencia de una causal subjetiva de divorcio -en el caso, la de abandono voluntario y malicioso-, constituyen típicas cuestiones de hecho y, como tales, reservadas a los jueces de mérito, cuyos juicios sobre el particular quedan libres de censura en casación mientras no se denuncie y demuestre de modo concluyente que son el resultado de un razonamiento viciado en grado de absurdo (conf. S.C.B.A.; Ac.71.356, sent. del 6-IV-1999; Ac.78.497, sent. del 12-IX-2001 y Ac.83.489, sent. del 24-III-2004).

    A. déficit, definido como el error grave y ostensible que se comete en la conceptuación, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las reglas de la sana crítica en violación de las normas procesales aplicables, de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico formal e insostenible en la discriminación axiológica (conf. S.C.B.A, Ac.60.166, sent. del 2-VII-1996; e.o.), si bien ha sido denunciado por la presentante, la misma no logró acreditarlo.

    Así, la Cámara a quo -en lo que aquí interesa-, fundó su decisión en que:

  5. El actor, con las pruebas que produjo, dió satisfacción al imperativo de acreditar los motivos o razones exculpatorias de su alejamiento, no avizorándose la existencia de los elementos que han de concurrir para calificar al abandono como voluntario y malicioso -ver. fs. 316 primer párrafo-.

  6. Para así decir, se valió de la prueba testimonial rendida -apreciada a fs. 316/317-, cuya idoneidad -art. 456 del CPCC-, por la proximidad habida con las partes -amistad, afecto o relación laboral- justificó por enmarcarse en un ámbito reservado y privado, como es el de la vida familiar, cuyos testimonios pueden ser únicos y útiles -v. fs. 318-.

  7. Desestimada la causal subjetiva, recobra virtualidad la causal objetiva pretendida por la parte actora y prevista en el art. 214 inc. 2º del Código Civil.

    Esta estructura medular del decisorio, a más de no evidenciar la tacha que se le endilga, arriba incólume a esta sede extraordinaria.

    Ello así, por cuanto, la quejosa, repitiendo nuevamente ante V.E. los cuestionamientos referidos al mérito e idoneidad de los testigos de los que se vale la Alzada para tener por acreditada la justificación del abandono proferido por la parte actora, no se hace cargo, con nuevos y sólidos argumentos, de los fundamentos brindados por el Tribunal a quo en orden a la validez de los mismos, sellando este proceder inocuo la suerte adversa de la queja en este punto -art. 279, CPC-.

    Por lo demás, a mi ver, el fallo exhibe un razonamiento coherente aunque contrario a los intereses de la parte recurrente quien se limita a exponer -de manera paralela- su personal criterio discordante, proceder insuficiente al que se aduna la ausencia de denuncia de violación de los preceptos en los que el fallo sustentó su decisión (conf. S.C.B.A., Ac.80.247, sent. del 19-II-2002).

    Idéntica suerte ha de correr la denuncia de infracción del art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, por cuanto, tal como se decretó en la sentencia en crítica, la presunción de que el abandono del hogar es voluntario y malicioso debe ceder ante la prueba de que se produjo por motivos razonables, situación que acontece en autos, y que en definitiva no supone -como lo pretende la impugnante- la errónea o indebida inversión de la carga de la prueba, quedando a mi juicio salvaguardado el derecho de defensa que también se reputa quebrantado.

    En consecuencia, no hallando acreditadas las infracciones legales denunciadas, he de aconsejar a V.E. el rechazo del recurso de inaplicabilidad de ley traído.

    Tal es mi dictamen.

    La P., 7 de septiembre de 2004 - J.A. de Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a 15 de agosto de 2007, habiéndose...

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