Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Febrero de 2010, expediente 17.910/06

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010

AÑO DEL BICENTENARIO. PODER JUDICIAL DE LA NACION. EXPTE.NRO.:

17.910/06.

TS07D42478

AÑO DEL BICENTENARIO. PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 42478

CAUSA Nº: 17.910/06 - SALA VII – JUZGADO Nº: 47

En la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de febrero de 2010, para dictar sentencia en los autos: “SERVENTI, J.J. C/

TELECOM PERSONAL S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo indemnizatorio del actor por el despido directo del caso es apelada por ambas partes.

    También hay recurso del perito contador quien estima exiguos los honorarios que se le han regulado, mientras que la parte actora apela la totalidad de los emolumentos porque los aprecia elevados y su letrado apoderado, por sí, cuestiona los propios porque los estima exiguos (v. fojas 1109/1110, fs.

    1.145/1.145 vta.).

  2. RECURSO DE “TELECOM PERSONAL S.A.” (v. fojas 1.113/1.124).

    Se agravia por la valoración de la injuria laboral que invocara para proceder al despido actor el día 28/10/05 (que a la fecha del distracto se estaba desempeñando desde principios del 2.005 como gerente general de “Núcleo S.A.”, empresa paraguaya integrante con la demandada y otras sociedades de un conjunto económico, extremo reconocido por la propia accionada) esto es la pérdida de confianza en su persona con base en los resultados de una auditoría que, según tesitura que defiende con insistencia,

    daría noticia de maniobras que por el período 2.003 y 2.004

    habrían sido impulsadas en la Gerencia de Ventas y la Gerencia General de Publicom S.A., áreas donde se desempeñó el actor como gerente General, que le habrían proporcionado a éste un aumento en sus comisiones e incremento de su Bono por “MBO” (Management By Objetives). Cabe precisar que la actividad de “Publicom S.A.”

    consiste en la publicidad en papel escrito y por Internet de las “guías telefónicas” y la maniobra habría consistido en operaciones ficticias de ventas de avisos en las “Páginas amarillas”.

    Considera, entre otras cosas, que el “a-quo” habría relativizado los alcances de la irregularidad achacada al actor convalidando la conducta de un trabajador infiel, ello con base en las conclusiones del sentenciante en punto que, a estar a la documental que acompañara la demandada (Auditoría 045/2005, v.

    anexo 3289 reservado por secretaría) la diferencia entre lo percibido y lo que le hubiera correspondido percibir por esas ventas, excluyendo aquellas que se hacían por renovación automática, asciende a una suma irrisoria ($14.362), comprensiva de todo el año 2.004, la que resulta mínima para un alto ejecutivo que a la fecha de su egreso percibía un salario mensual de U$S

    11.000, lo que permite casi descartar que el demandante hubiera adoptado o instado una operatoria compleja y discutible con la finalidad de obtener un beneficio económico (ver fundamentos del fallo a fojas 1.101).

    A mi juicio, a pesar de la esmerada exposición del apelante, no veo que logre desbaratar lo ya resuelto en la instancia que antecede.

    El recurrente toma aisladamente cierta consideración del fallo con miras a que se tenga por “implícitamente demostrada”

    la causal invocada para despedir al actor y, lo cierto es que, no hay crítica idónea de otros aspectos del fallo que, conjuntamente AÑO DEL BICENTENARIO. PODER JUDICIAL DE LA NACION. EXPTE.NRO.:

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    con lo que destaca, formaron convicción en el juez para hacer lugar a las indemnizaciones por despido injustificado.

    En efecto, el apelante deja incólume que no hay prueba idónea alguna que permita comprobar que el actor hubiera tomado real conocimiento de la auditoría del 17/10/05

    (nro.045/2005) que se realizara sobre la gestión de ventas y fuera la que provocó el despido del Sr. S. habida cuenta que, aún si se reputara auténtico un descargo del trabajador, lo cierto es que ello lo fue respondiendo a otra auditoría (la nro.031/2005, v.

    fs. 1.101, arts. 116 L.O. y 386 del Cód. Procesal). Esto, sumado a que los ejemplares que acompañó la accionada constituyen copias simples sin ningún tipo de firma autógrafa (v. anexos 3289 y 3604)

    me forman convicción al igual que al “a-quo” de que no hay prueba alguna que permita concluir que el trabajador hubiera sido anoticiado respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que habrían dado origen a la investigación llevada hacia su persona y otros empleados más que habrían secundado a S. en la conducta que se le achaca (arts. 116 y 386 antes cit.).

    Por otro lado arriba firme no sólo la ausencia de rúbrica en dicha documental del Sr. H.C. quien fuera el director de la auditoría reseñada sino también que esta persona no fué traída a juicio por la interesada, con lo cual, pierde fuerza la conjetura que esgrime con base en los dichos de T. (fs.

    561) quien habría afirmado que los originales sí estarían firmados por el nombrado C., sin que resulte ocioso destacar nuevamente que, de todos modos, obran en la causa copias simples sin ningún tipo de firma. Sobre esta base deviene inconsistente el supuesto fáctico que enuncia en punto a que S. habría admitido haber recibido de manera informal vía mail por parte de C. las constancias de la auditoría realizada y de ninguna manera constituye prueba idónea de que el actor conociera el contenido de la investigación llevada a cabo, ni de los elementos aportados a la misma ni de las conclusiones a las que se arribara (arts. 62,

    63 L.C.T.. art. 386 del Cód. Procesal).

    1. también que la testifical de T. es meramente referencial habida cuenta que el deponente al declarar acerca de la auditoría en cuestión afirma que la misma se realizó

    a través de la reproducción de reuniones con testigos, con lo cual, la conducta que se le pretende acharar a S. resulta de dichos de terceras personas y que de ninguna forma le constaron al testigo de manera directa. Por otro lado, el dicente en punto al descargo que supuestamente el actor habría enviado por mail se limita a leerlo pero sin que de ello se pueda inferir que,

    concretamente, al testigo le conste que hubiera sido efectuado por S., máxime cuando corrobora la ausencia de firma alguna del actor (v. fs. 563, arts. 90 L.O. y 386 ya cit.).

    En consecuencia, no aprecio justificado el agravio de la demandada en punto a que el “a-quo” habría colocado los términos de la litis en un contexto “exageradamente formal” (sic)

    que colisionaría con el sentido de la justicia habida cuenta que la acusación hecha al actor respecto de haber pergeñado una maniobra para manipular las ventas y acceder así a un premio remuneratorio que no se le habría devengado valiéndose para ello de las tareas inherentes a su cargo como gerente general, resulta ser una injuria de tal magnitud que la recurrente no puede pretender que se la tenga por demostrada sobre bases probatorias tan inciertas como las que invoca en su extenso memorial, máxime cuando queda firme que la documental que aportó en orden a ello consta de copias simples de una auditoría realizada de manera unilateral por la accionada, sin ningún tipo de firmas (y sin que AÑO DEL BICENTENARIO. PODER JUDICIAL DE LA NACION. EXPTE.NRO.:

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    la persona que supuestamente la suscribió declarada en autos, Sr.

    C.); e incluso de fecha muy anterior al telegrama de despido que se envió al actor (más de dos meses antes), lo cual además vulnera el requisito de contemporaneidad que debe primar en el acto del despido (arts. 62, 63 y 242 L.C.T., 386 Cód. Procesal).

    Desde la perspectiva de enfoque apuntada la pretensión de la recurrente para que se consideren las irregularidades que refirió en la oportunidad de su contestación de demanda, resulta improcedente, por cuanto con ello su pretensión constituye una ampliación de la injuria laboral que endilgara al actor vulneratoria de lo preceptuado por el art. 243

    L.C.T. si bien, la regla prevista en la norma en cuestión no es de una rigidez absoluta sino que, según las circunstancias propias de cada caso, puede ceder cuando el trabajador ha podido interpretar razonablemente y con certeza algún acto grave, aunque cuando la imputación se le haya formulado genéricamente lo cierto es que, en el caso concreto, arriba firme que a S. no se le anoticiaron en tiempo y forma las investigaciones llevadas a cabo respecto a su persona(ver en similar sentido, esta S. en "B.,

    M.F. c/ Droguería Del Sud S.A.", S.D. 25.017 del 7-6-

    95 y en "Accorinti, S. c/ Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ Despido", S.D. Nro.: 31.541 del 23.11.98,

    "Cueva, B. c/ Skytel Telecomunicaciones S.A: s/ Despido",

    S.D. 37.047 del 15.10.03; y “A., S.I. c/ Hospital Británico de Buenos Aires s/ Despido”, S.D. 47.734 del 03.08.04).

    Agrego además que los testimonios de Spagnolo (fs.

    480) y Pillado (fs. 482) resultan insuficientes como para tachar la conducta del actor debido a que declararon en la auditoría con posterioridad al despido del mismo por lo que desde dicho ángulo la confección de las actas en cuestión también resultan impugnables máxime cuando se trata de un alto funcionario con una trayectoria hasta ese momento intachable (no se invocó ni probó lo contrario) y con inexplicables despidos sin causa de quienes supuestamente lo habrían secundado en el proceder que le endilga la empleadora (Sres. I., S. y E., v. peritaje contable a fs. 602 y 606 no cuestionado en este punto, arts. 90

    L.O. y 386 del Cód. Procesal). Por consiguiente, no resulta acertada y es inconsistente la apreciación de la accionada en punto a que el sentenciante midió la moralidad del acto por los montos en juego y/o que se decidió despedir sin causa al resto de los involucrados porque S. fue “el ideólogo de la maniobra”

    (sic), argumentos que constituyen un mero disentir porque el fallo la resultó adverso sin que logren desbaratar las conclusiones a las que hice referencia en los párrafos que anteceden, máxime cuando incluso articuló también denuncia penal contra el resto de los involucrados, cor lo cual, si consideró que la...

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