Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 19 de Febrero de 2021, expediente CNT 028212/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

VII

28.212/2013

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55986

CAUSA Nº 28.212/2013 -SALA VII - JUZGADO Nº 56

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de febrero de 2021, para dictar sentencia en los autos: “"SERT, A.R. C/ PROVINCIA ART S.A.

Y OTRO S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL", se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia (fs.172/174vta.), mediante la cual el Sr. juez a quo rechazó la demanda incoada, llega a esta instancia apelada por la parte actora a tenor del memorial de fs.177/179vta.

    Asimismo, la letrada de la parte actora (fs. 179vta.) apela por altos todos los honorarios regulados a los profesionales intervinientes y peritos y por bajos los suyos propios. También la Dra. M.L.D.G. apoderada de la demandada PROVINCIA ART S.A, apela los suyos por considerarlos reducidos.

    La parte actora cuestiona la imposición de costas dispuesta en primera instancia y solicita se impongan a cargo de la parte demandada.

  2. En primer término, me abocaré al tratamiento del agravio inicial introducido por la parte actora en su apelación, relacionado con lo decidido en origen respecto de la falta de acreditación de nexo de causalidad, entre la enfermedad que padece y las tareas que denunció. Cuestiona la ponderación efectuada de las declaraciones testimoniales que se aportan y solicita la revocación de lo dispuesto por el a quo.

    A mi juicio, la queja debe prosperar.

    En efecto, la prueba testimonial aportada en la causa, en mi opinión,

    resulta coherente, convincente y eficaz a efectos de acreditar las condiciones en las cuales la Sra. S.A.R. desempeñaba sus tareas, y que fueran relatadas en la demanda (ver las declaraciones de M.B.G., J.D.B. y C.A.S., todas de fecha 21/6/2018). Así, el análisis global y en conjunto de las declaraciones da cuenta que su labor implicaba tareas de esfuerzo y repetitivas y consistían, entre otras cosas, constantemente estar parada largos períodos y alcanzando y bajando expedientes, para lo cual utilizaba una esclara pequeña a la que debía subirse.

    Valorando las pruebas reseñadas de conformidad con los preceptos de la sana crítica y destacando que la fuerza convictiva de esas declaraciones, a mi juicio, dada la concordancia de los testimonios y la razón de los dichos debidamente explicadas por los deponentes, de las que se desprende que han presenciado directamente los hechos que relatan (en este sentido, ver C.N.A.Tr, S.V., SD

    21.952 del 31/5/95, "Vecchio Anunciación c/ Tapiales S.A. Fabrica Argentina de Peinados e Hilados de la Lana s/ despido") y que no encuentro que se acierte en Fecha de firma: 19/02/2021

    Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

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    apuntar concretamente la falsedad o inexactitud de lo referido a la cuestión en debate,

    llego a la conclusión acerca de su validez probatoria (art. 90 LO y 386 CPCCN).

    Sentado lo expuesto, corresponde analizar el informe médico producido en autos, a fin de verificar la existencia de daño indemnizable vinculados a las tareas acreditadas, mas teniendo en cuenta, que tal como he sostenido reiteradamente la determinación de la vinculación causal es potestad de los jueces.

    En este estado, considero oportuno recordar que con frecuencia los magistrados deben recurrir a la opinión de un experto en determinadas materias quien por sus conocimientos científicos contribuya al esclarecimiento de la cuestión litigiosa porque los jueces carecen de conocimientos en determinadas materias o aun teniéndolos no forman parte del área correspondiente a la que se deben avocar por lo que necesitan de estos auxiliares de la justicia. Al respecto, ha dicho la Corte Suprema en “Andino flores c/ hospital italiano” que si el perito es, como se vio, un intermediario en el conocimiento judicial y siendo técnico, esa mediación resulta esencial. Es indudable, que la intervención especializada coadyuva en forma relevante a la formación regular de las decisiones judiciales.

    Por ende y aunque el dictamen del experto no es vinculante. no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse del mismo, sin motivo y menos aún, abstenerse de ese aporte ver I.S.B.A.J. of Supreme Court of the United States is p. 2, 3, 4, 5 y 8 en referencia Manual of Scientific Evidence, segunda edición editorial Federal judicial Center USB.

    Cómo se adelantará, a pesar de que nuestro sistema la pericial no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor (ver en similar sentido mi voto en “H.M.H.D. c/

    Asociart s/ accidente ley especial” sentencia número 46183 del 30 del junio del 2014.

    De lo expuesto se colige que, sí el juez pretende apartarse el dictamen pericial dicha circunstancia debe obedecer a la existencia de argumentos científicos que lo fundamenten lo que no se advierte en las impugnaciones agregadas a la causa.

    Cabe aclarar que para desvirtuar una prueba pericial es imprescindible valorar los elementos de juicio que permiten advertir fehacientemente el error o el uso inadecuado que el técnico hubiese hecho de los conocimientos científicos que por su profesión o título habilitante ha de suponerse dotado. De ahí que cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables, la sana crítica aconseja frente a la Fecha de firma: 19/02/2021 imposibilidad de oponer argumento de mayor peso aceptar sus conclusiones.

    Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

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    Advierto que el informe pericial médico practicado en autos junto y sus respectivas aclaraciones constituyen un estudio serio y razonado que se encuentra científicamente fundados en las consideraciones médico legales allí expuestas, por lo que corresponde otorgar la eficacia probatoria conforme al artículo 386 y 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y determinar que a raíz de las tareas desarrolladas, a la actora presenta una incapacidad física del orden detectada.

    Así las cosas, el informe pericial médico presentado por el Dr. Levit (fs.104/108), da cuenta que...

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