Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 24 de Febrero de 2016, expediente COM 017610/2003

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 23 de febrero de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en las causas “SERSIDER S.A.M.I.C.F.I.A. contra ACEROS ZAPLA S.A. sobre ordinario”

y “SERSIDER S.A.M.I.C.F.I.A. contra ACEROS ZAPLA S.A. sobre ordinario”, registros n° 27.422/2002 y 17.610/2003 respectivamente, procedentes del JUZGADO N° 2 del fuero (SECRETARIA N° 3), en las cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: D., H., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.D. dijo:

  1. - Que procede examinar el mérito del recurso de apelación deducido por la demandada contra la sentencia única dictada en este proceso nro.

    27.422/02 -correspondiente al nro. 84.429 del registro de la secretaría nro. 3 del fuero- y en el nro. 17.610/03 -nro. 88.387 del registro de la misma secretaría- que admitió la demanda promovida por Sersider S.A.M.I.C.F.I.A.

    (en adelante “Sersider”) contra A.Z.S.A. (en adelante “AZ”) y la reconvención dirigida por ésta contra aquélla en este juicio nro. 27.422/02, y -aunque parcialmente- la demanda promovida por la primera contra la segunda en el proceso nro. 17.610/03. La demandada en este expediente nro. 27.422/02 Fecha de firma: 24/02/2016 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22481591#147839955#20160224122445136 expresó agravios en fs. 237/240, los que fueron contestados por la actora en fs.

    242/247.

    1. Si bien las cuestiones debatidas han sido descriptas en la sentencia apelada, conviene tener en cuenta que:

      1. En esta causa nro. 27.422/02 el objeto mediato de la pretensión actora fue el de obtener el cobro de la suma de $ 174.942,63 “y/o lo que…más o menos surja de la prueba”, intereses, costas y “ajustes” por las facturas presentadas al cobro y no observadas por la defensa, “previa deducción de los débitos…por provisiones o prestaciones realizadas por AZ…” en su favor conforme “los términos del contrato y de acuerdo a los resultados [del]

      dictamen…contable” (fs. 120/121v.).

      La demandada, por su lado, reconvino por el pago de la suma de $

      27.566,22 “o lo que…más o menos resultare de la pericial contable” por la venta de gas, energía, aire comprimido y agua a favor de S. para la fabricación de lingoteras. Para el eventual reconocimiento de crédito en favor de ésta, solicitó la compensación hasta la suma menor (fs. 155/156).

      II) En la causa nro. 17.610/03 se solicitó la reparación “integral” por monto indeterminado de los daños y perjuicios derivados de la rescisión unilateral e intempestiva del contrato de concesión del 23.5.00, “con más los…derivados de la falta de cumplimiento oportuno de tales obligaciones o subsidiariamente por la reparación del incumplimiento”, intereses, costas, “actualizaciones y ajustes… y/o lo que en más o en menos surja de la prueba…contable y…técnica” (fs. 855/855v.).

    2. Tras juzgar ley para la partes ciertas cláusulas relevantes del contrato (c.c. 1137 y 1197), el sentenciante fundó sustancialmente su decisión en las siguientes consideraciones:

      1. AZ no notificó por escrito a S. su decisión de resolución unilateral, incumpliendo el contrato y provocando de hecho también su resolución. Fue suficientemente acreditado que a principios de agosto de 2001 aquélla no había cancelado las facturas reclamadas en este juicio nro. 27.422/02 por $ 175.728,95; que la porción insatisfecha del crédito informada por el perito contador -$ 119.898,05 tras el descuento de $

        55.830,90 por las notas de débito emitidas por AZ- produjo el ahogo financiero invocado por S. tanto en el expediente acumulado nro.

        Fecha de firma: 24/02/2016 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22481591#147839955#20160224122445136 17.610/03 cuanto en el nro. B-80.292 (“Medida de no innovar-Sersider S.A.M.I.C.F.I.A c/ Aceros Zapla S.A.”); y que la falta de exhibición de los libros contables de AZ tornó aplicable las previsiones del c.com. 63:3 al no intentarse otra plena prueba sobre los registros de su contraria. Por lo demás, los testimonios brindados en el juicio nro. 17.610/03 (S., L., M., V., Cruz y Tarifa) reforzaron el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la reclamante hasta la interrupción abrupta del contrato por decisión de AZ. De tal modo y en los términos del c.p.c. 477 y 456, consideró demostrada la versión de Sersider concluyendo para el supuesto de resistirse esa solución que la demandada incumplió la carga impuesta por el c.p.c. 377, en tanto no probó el incumplimiento de su contraria anterior al 21.9.01 -fecha de finalización del vínculo, con relación al pago de los salarios del personal transferido, a la provisión de productos y al abandono de la planta- ni demostró la “incausada” disposición del patrimonio de aquélla.

        En consecuencia, admitió la demanda en este expediente nro. 27.422/02. II)

        Hizo lo propio respecto de la reconvención dado que los libros de S. revelaron la reducción de su crédito en la medida de aquel que existía en cabeza de AZ. Aclaró que la falta de exhibición de los registros contables de la segunda tornó insustentable la negada recepción de las facturas, no logrando desvirtuar cierta presunción -que la mercadería se remite cuando hubo acuerdo previo sobre las modalidades de venta reflejadas en los instrumentos, fundada en cita de doctrina judicial-. Con apoyo en la existencia de cuentas liquidadas (c.com. 474 y c.c. 919 y 1198 e igual doctrina), reforzó su conclusión con la solicitud del propio reconviniente, quien pretendió compensar un crédito suyo respecto de una deuda propia, reconociendo por lo tanto su existencia y actualidad, con similar cita. De tal modo, apreciando configurados ciertos requisitos necesarios, condenó a AZ a pagar $ 119.898,05 con más intereses.

        III) Tras enunciar doctrina de autor y judicial referida a los presupuestos para la atribución de responsabilidad y el deber de indemnizar, se pronunció sobre los rubros reclamados por S. en el proceso acumulado nro. 17.610/03.

      2. Los activos de propiedad de la actora al tiempo de la ruptura -inventariados en el expediente nro. B-80.292- fueron valuados por el perito contador en la suma de $ 43.513,28. El precio de los productos terminados y semiterminados Fecha de firma: 24/02/2016 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22481591#147839955#20160224122445136 existentes por entonces en la planta fue también establecido en $ 53.772,85.

        Careciendo de dato alguno en sentido diverso, juzgó el progreso de este rubro por los montos indicados. B) B. en el informe del perito ingeniero metalúrgico y promediando los precios mencionados en sus anexos, fijó en $

        629.878,50 la suma a pagar por AZ en concepto de precio de 158.460 kg. de fundición gris nueva apta para colar aceros. C) Con sustento en el dictamen contable y en su anexo XII, admitió la suma de $ 4.899,10 por horas hombre (c.p.c. 477). D) Conforme con la pericia de ingeniería, con la documental agregada y la cuantificación del perito contable, consideró probada la inversión de $ 42.090,17 por S. para acondicionar la planta. En conclusión, atendiendo a la vigencia del contrato (un año, cuatro meses y seis días), al incremento del valor venal de la planta, a la utilidad productiva que aquélla le generó a la actora y a la ausencia de dato concreto en otro sentido, apreció la amortización de la inversión en un plazo de cinco años y justipreció

        el daño emergente en $ 11.224,04. E) La duración del contrato se previó en un año prorrogable por períodos iguales, luego de transcurrido el primero (se reconoció su vigencia hasta septiembre de 2001). Según pericia contable, la ganancia neta de la actora durante los doce meses anteriores a la ruptura fue de $ 1.654.167,79 equivalentes a una suma promedio mensual de $ 137.847,25; la cual, multiplicada por ocho (meses que restaron hasta el final de la única prórroga), totalizó la suma de $ 1.102.778 por la que el sentenciante reconoció

        la reparación del lucro cesante. F) El rechazo del daño moral solicitado por uno de los directores de S. se impuso por lo actuado en fs. 930. Señaló

        que igual solución hubiera correspondido aun entendiéndose -aunque con “dudas” sobre tal interpretación- que fue la sociedad la peticionaria, pues la persona jurídica no puede aducir lesión en los sentimientos o afecciones legítimas de la personalidad o sufrimientos físicos o espirituales propios de los seres humanos (citó doctrina judicial). Agregó que el eventual daño a la imagen no se asimila al daño moral (arg. c.c. 35 y ley 19.550:1 y 2); y que el perjuicio que se cause a los atributos de la personalidad y su efecto negativo en el plano económico, genera la obligación de indemnizarlos como daño patrimonial indirecto (citó igual doctrina). G) Precisando los presupuestos para que proceda la pérdida de chance y recordando que -no obstante preverse la Fecha de firma: 24/02/2016 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22481591#147839955#20160224122445136 renovación por períodos de un año- el contrato fue prorrogado una sola vez, apreció que las expectativas de S. en cuanto a su duración y la generación de ganancias se limitó...

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