Sentencia nº AyS 1992 III, 365 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Septiembre de 1992, expediente B 50044

PonenteJuez VIVANCO (MA)
PresidenteRodríguez Villar - Vivanco - Mercader - Laborde - Negri - Pisano - Salas - Ghione
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 8 de setiembre de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R.V., V., M., L., N., P., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 50.044, “Serruya de S., R. contra Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

I.R.S. de S., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires, pretendiendo la anulación de la resolución del 14VI84, que denegó el beneficio de pensión solicitado y la del 20IX84, que no hizo lugar al recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior. Solicita que se reconozca su derecho al beneficio y se condene a la demandada a abonar los importes adeudados desde la fecha del deceso del causante, con actualización, intereses al 8% y costas.

  1. La Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos contestó la demanda solicitando su rechazo.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas, producida la prueba, no habiendo hecho uso del derecho de alegar ninguna de las partes y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿ Es fundada la demanda ?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor R.V. dijo:

  3. La accionante, R.S. de S., sostiene que como esposa de S.S., de profesión corredor y M.P., fallecido el 27XI82 a la edad de 70 años, inició con fecha 20IV83 ante la Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos el reclamo de pensión por considerar que el causante habría cumplido con los requisitos legales para hacerse acreedora del beneficio peticionado.

    Afirma que su marido se encontraba inscripto en la matrícula de Martilleros y Corredores Públicos en el Registro Público de Comercio de La Plata desde el 26VIII49, y en el Colegio Departamental de M. (originariamente Mercedes) el 19II62, y en el Colegio de Martilleros de M. el 10VI72; que desde la creación de la Caja Previsional efectuó aportes y adjuntó prueba documental y testimonial para avalar su ejercicio profesional, y manifiesta que con posterioridad a su fallecimiento se ingresaron los cargos de aportes que correspondían al organismo previsional.

    Luego de reseñar el contenido de las decisiones dictadas por la Caja de Previsión realiza diversas consideraciones a favor del derecho que le corresponde.

    Para ello sostiene, previo análisis del sistema previsional de autónomos y del régimen establecido por la ley 18.038, que los regímenes provinciales deben adecuarse a los principios constitucionales y leyes que en su consecuencia se han dictado, por lo que considera de aplicación la normativa nacional en relación a los servicios anteriores al 1I59 cuando se excede 10 años con aportes, en cuanto permite su cómputo a simple declaración jurada que resultaría de aplicación atento la jerarquía normativa dada por el art. 31 de la Constitución nacional.

    De tal manera, considera que la ley 7014 no debe imponer mayores cargas y obligaciones referente al período de carencia legislativa y exigir a quien acreditó más de 10 años con aportes la prueba de actividad y aportes con anterioridad al 17II65, por lo que la interpretación dada por la Caja de Previsión Social violentaría principios del régimen previsional garantizados en los textos constitucionales.

    Analiza los recaudos establecidos por la ley 7014 para acceder al beneficio de jubilación ordinaria, considerando que el art. 19 distingue en cuanto a la acreditación del ejercicio profesional de martillero y corredor público dos tipos de prueba. Una que demuestra el ejercicio legal de la actividad y otra su efectivo ejercicio, y que para el primero de los extremos señalados se exige la prueba documental o instrumental, satisfecha con la inscripción en los registros y Colegios pertinentes y para el segundo la prueba testimonial. En este aspecto, señala que se agregó a falta de libros de comercio las constancias de la habilitación para ejercer como Martillero y Corredor Público, del 26VIII49 del Registro Público de Comercio de La Plata; del 19II62 del Colegio de Martilleros de M., como también se acompañó contrato social de la firma “M.S. y Cía. C. S.R.L.” dedicada a la compraventa de propiedades con fecha de iniciación del 23X1953, y libros de Caja de la citada empresa, Diario y M. y comisiones por ventas de los años 1953 y 1954, para acreditar que se había cumplido con los requisitos legales para ejercer efectivamente la actividad de martillero y corredor. En cuanto al hecho en si del efectivo ejercicio profesional, apunta, que consta en el expediente administrativo la declaración de dos testigos que respondieron al interrogatorio confeccionado por la Caja.

    Estima que estando frente a hechos acaecidos hace más de 19 años en que no existía ninguna exigencia legal que obligara a guardar la documentación tendiente a justificar, frente a una futura caja, el ejercicio profesional, el organismo previsional ha realizado una apreciación arbitraria e ilegítima de la prueba...

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