SERRUDO, MARTIN Y OTROS c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES
Fecha | 20 Abril 2023 |
Número de expediente | FCT 009396/2018/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Expte. N° FCT 9396/2018/CA1
En la ciudad de Corrientes, a veinte días del mes de abril de dos mil veintitrés, estando
reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Selva
A.S. y R.L.G., asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra.
M.G.G., tomaron conocimiento del expediente caratulado: “S., M. y
otros c/ ANSES s/ Reajuste de haberes”, Expte. N° FCT 9396/2018/CA1, proveniente del
Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Mirta
Gladis Sotelo de Andreau, R.L.G. y S.A.S..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G. DICE,
CONSIDERANDO:
1. Que la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia que desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 5 del Decreto
2634/1990, formulado por los accionantes en cuanto a la pretensión del reconocimiento del
pago del retroactivo a partir del día 02/04/1982. Dispuso que ANSES abone la pensión a
los actores desde la fecha de solicitud del beneficio. Impuso las costas en el orden causado
y difirió la regulación de honorarios profesionales.
2. Del escrito de fundamentación del planteo recursivo surge inicialmente que la
parte actora se agravia de la desestimación del planteo de inconstitucionalidad del art. 5 del
Decreto 2634/1990 –reglamentario de la Ley 23848, alegando que dicho decreto excede la
potestad reglamentaria en cuanto limita la liquidación de la pensión vitalicia a partir de la
solicitud, lo cual dice, va más allá de lo normado en el art. 1 de la Ley 23848.
Agrega que la obligación de pago por parte de la demandada nació en la fecha de
finalización de la guerra, y que el reconocimiento del derecho por parte de ANSES
Fecha de firma: 20/04/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #32351285#365470363#20230419090623927
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mediante las actas de compromiso, han tornado jurídicamente exigible la obligación.
Continúa desarrollando los fundamentos expuestos en los autos “P.J.C. y
Otro c/ANSES s/Pensiones” Expte. Nº 104483/2011. Afirmando que no asiste razón al a
quo para rechazar la demanda, en tanto la parte que representa se vio obligada a iniciar el
juicio para percibir los retroactivos correspondientes.
Asimismo, se agravia del fallo en cuanto dispone que ANSES abone el pago de la
pensión a partir de la fecha de solicitud del beneficio. Insiste en que el pago es debido
desde el 02/04/1982, día en que los accionantes adquieren el carácter de Veteranos de
Guerra de Malvinas, y que esa fue la voluntad del legislador al otorgar el beneficio de
Pensión Honorífica.
Finalmente se queja de la imposición de costas, señalando que deben ser
impuestas a la demandada que resultará vencida al acogerse su planteo –art. 68CPCCN.
F. reserva del caso federal.
3. Corrido el traslado de ley, no fue contestado por la demandada.
4. Posteriormente, pasan los autos al Acuerdo, providencia que se halla firme,
consentida y habilita la competencia de esta Alzada.
Habiendo realizado el control de admisibilidad previo, cabe ingresar al tratamiento
del recurso, comenzando con el examen del agravio sobre la supuesta inconstitucionalidad
del Decreto 2634/90 por haber excedido la potestad reglamentaria respecto de la Ley
23848.
Leída la expresión de agravios y la decisión emitida en primera instancia entiendo
oportuno exponer inicialmente una reseña de la normativa en debate, aclarando que no se
encuentra discutido en autos que los actores gozan de una Pensión Honorífica de Veteranos
de Guerra del Atlántico Sur.
Así, la Ley N° 23848 publicada B.O. 19/10/1990, y modificatorias, dispuso en su
art. 1 el otorgamiento de una pensión de guerra vitalicia, a los exsoldados conscriptos de
las fuerzas armadas que hayan estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas
(TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del
Atlántico Sur (TOAS), y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio
y/o apoyo en los lugares antes mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982,
debidamente certificado. El art. 2 extendió el beneficio a los derechohabientes; y el art. 3,
Fecha de firma: 20/04/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #32351285#365470363#20230419090623927
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determinó que los beneficios serán compatibles con cualquier otro de carácter previsional.
El Decreto N° 2634/90 reglamentario de la Ley N° 23848 publicado B.O. el
21/12/1990 indicó, en lo que aquí atañe, art. 5 inc. a) que las pensiones se abonarán a partir
de la fecha de solicitud de la prestación, y en el inc. b) del citado artículo, que la pensión se
abonaría en el caso de los titulares, desde el día siguiente al de la muerte del causante o al
del día presuntivo de su fallecimiento, fijado judicialmente, siempre que la solicitud se
formule dentro de los tres (3) meses contados desde el deceso o de quedar firme la
sentencia que declare el fallecimiento presunto o de subsanada la falta de presentación
tratándose de incapaces que carezcan de ella; en caso contrario se abonará a partir del
primer día del mes siguiente al de la solicitud. Con posterioridad, el Decreto de Necesidad
y Urgencia N° 886/05 –B.O. 22/07/2005 elevó dicho plazo a un año.
Por su parte, el Decreto N° 1357/04 (B.O. 06/10/04) determinó que ANSES sería el
organismo a cargo del otorgamiento, liquidación y pago de las pensiones no contributivas a
los veteranos de la Guerra del Atlántico Sur y a sus derechohabientes art. 1, condición
que será certificada por el Ministerio de Defensa –art. 5.
Asimismo, el Decreto N° 886/05, “ut supra” citado estableció, que las pensiones no
contributivas a los veteranos de la Guerra del Atlántico Sur a la que refieren la Ley N°
23848 su modificatoria y complementaria, pasan a denominarse “Pensiones Honoríficas de
Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur” art. 1. Extendió el beneficio de las Leyes N°
23848 y 24652 al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de
Seguridad en situación de retiro o baja obligatoria, que hubieran estado destinados en el
TOM o entrado efectivamente en combate en el área del TOAS art. 3. Estipulando en el
art. 9 que sus disposiciones rigen desde el 6 de octubre de 2004, fecha de entrada en vigor
del Decreto N° 1357/2004.
5. Reseñada la normativa que refiere al asunto debatido en autos, cabe adelantar mi
opinión, considerando que no le asiste razón al apelante en cuanto a sus aseveraciones
respecto del fondo de la cuestión, tendientes a descalificar el fallo que ataca. Es que, se
trata de una pensión no contributiva cuyo fin es el otorgamiento de un reconocimiento a
quienes se encontraren en el ámbito fijado en el art. 1 de la Ley N° 23848 modificatorias y
complementarias. Derecho este que nace con el dictado de la citada Ley, conforme lo
dispone su Decreto reglamentario N° 2634/1990 art. 5.
Fecha de firma: 20/04/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #32351285#365470363#20230419090623927
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Así las cosas, cabe tener presente que el Código Civil vigente al tiempo de
sancionarse la normativa referida disponía en su art. 3 que las leyes “no tienen efecto
retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario”. En consecuencia,
no habiendo el legislador otorgado efecto retroactivo, no se evidencia que el decreto
atacado –N° 2634/90 se haya extralimitado al reglamentar la Ley 23848.
Por otra parte, atendiendo al carácter del beneficio previsto en la Ley 23848
pensión graciable, la determinación de los parámetros o requisitos a cumplir para su
otorgamiento es un acto de política legislativa del Congreso Nacional.
En este marco, coincido con la apreciación dada por el Sr. P.F. de la
Nación, V.E.A.C., en los autos “T.M.J. y Otros
c/ ANSES s/ Pensiones”, Expte. N° CSS 48952/201/CA1CS1, Dictamen de fecha
01/12/2020, pues trata un caso análogo al presente.
Allí el Procurador indicó que: “(…) En ese contexto normativo, cabe recordar que
si “un decreto reglamentario desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley
reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, ello contraría
la jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la
propia Constitución concede al Poder Ejecutivo. Sin embargo, reiteradamente este
Tribunal ha sostenido que la conformidad que debe guardar un decreto respecto de la ley
no consiste en una coincidencia textual entre ambas normas, sino de espíritu, y que, en
general, no vulneran el principio establecido en el art. 99, inciso 2, de la Constitución
Nacional, los reglamentos que se expidan para la mejor ejecución de las leyes, cuando la
norma de grado inferior mantenga inalterables los fines y el sentido con que la ley haya
sido sancionada” (Fallos: 318:1707, “B. y sus citas; 335:1473, “Prado”, por
remisión a los fundamentos y conclusiones del dictamen de esta Procuración General)”.
(…) Bajo ese prisma, el artículo 5, inciso a, del decreto 2634/1990 no incurre en exceso
reglamentario al disponer que las pensiones se abonan a partir de la fecha de solicitud de
la prestación. La ley fue sancionada el 27 de septiembre de 1990 y publicada en el Boletín
Oficial del 19 de octubre de ese año, sin que se advierta de su texto o del debate
parlamentario, que corresponda atribuir a los beneficios en cuestión efectos retroactivos a
la fecha de finalización de la guerra de las Malvinas, como pretenden...
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