Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Junio de 2022, expediente CNT 011253/2016/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 11253/2016
(Juzg. N° 68)
AUTOS: “SERRANO, R.O. C/ GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE
– LEY ESPECIAL”
Buenos Aires, 29 de junio de 2022.
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,
practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR L.A.R. DIJO:
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La sentencia de primera instancia obrante a fs.141/150 hizo lugar a la demanda interpuesta por R.O.S.
contra GALENO ART S.A. condenándola o a pagar la suma de $
254.548,40 con más intereses y costas.
GALENO ART SA apela la sentencia de grado a fs. 151/155,
y se agravia por las elevadas alícuotas fijadas para considerar los honorarios de los profesionales intervinientes,
considerándolas excesivas (fs.155).
El perito médico apela sus emolumentos por reducidos (fs.158).
La sentencia de grado luego de merituar la prueba pericial médica y testimonial, concluyó que el Sr. R.F. de firma: 30/06/2022
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
O.S. presenta una incapacidad parcial y permanente del 15,3% y que, entonces, la demandada le adeuda el monto indemnizatorio que reclama, conforme lo normado por el art. 14
apartado 2. a) de la ley 24.557 y art. 3º de la ley 26.773.
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GALENO ART SA se agravia por cuanto la sentencia de grado:
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Omitió valorar de manera correcta la prueba obrante en autos.
A fs.152 la apelante señala que GALENO ART S.A. procedió
en legal tiempo y forma a rechazar el siniestro ocurrido al Sr. S., atento a que se al momento de otorgar las prestaciones correspondientes se detectaron patologías inculpables, por lo que se lo derivó a su Obra Social,
informándole tal circunstancia.
Destaca que no obra en autos Pericia Técnica alguna,
prueba idónea para acreditar el nexo de causalidad entre las patologías denunciadas y la supuesta incapacidad.
Luego de su breve impugnación expresa que la forma en que se pronuncia la sentencia apelada, al omitir el tratamiento de la necesaria acreditación de los hechos, no constituye una derivación razonada del derecho vigente ni de las particulares circunstancias del caso en debate, deviniendo en absurda al resolverse la condena de mi mandante.
Adelanto que la queja en este aspecto no tiene piso de marcha.
Ello en tanto contiene apreciaciones genéricas sin anclaje con las constancias probatorias de la causa merituadas por la sentenciante en ejercicio de las reglas de la sana crítica conforme lo normado en los art.386 y 477 del CPCCN,
Fecha de firma: 30/06/2022
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
sin crítica concreta y razonada a la sentencia dictada en grado.
No hay análisis concreto en la presente impugnación de las conclusiones del perito médico (fs. 113/116) que luego del examen efectuado y de los estudios complementarios realizados al demandante estableció el diagnóstico con una incapacidad parcial y permanente del 5% de la T.O. en relación causal con el accidente de marras, más el daño psíquico detectado por la pericia respectiva.
Tampoco se ocupa la queja de la prueba testimonial relevada de la que la sentenciante concluyó que fue convictiva por la claridad en sus relatos y no merecieron objeción alguna, por lo que apreció su veracidad en los términos de los artículos 90 de la LO y 386 del CPCCN y tuvo por ciertas las tareas que realizaba el actor y que las condiciones en las que se ejecutaban las mismas, pudieron haber producido la patología que reclama, ello en referencia al testimonio de AGUIRRE (fs. 127/129) quien se explayó sobre el trabajo de reparación y traslado de puertas y ventanas, subiendo y bajando escaleras continuamente durante 8/9 horas como asimismo del traslado de objetos pesados, en trayectos de 40/50 metros.
No acreditó la aseguradora apelante como era su obligación haber verificado y controlado el cumplimiento por su asegurada de lo normado por el art.1 de la Res.295/03 del MTEySS …” Aprobar especificaciones técnicas sobre ergonomía y levantamiento manual de cargas, que como ANEXO I forma parte integrante de la presente Resolución” que hubieran prevenido o Fecha de firma: 30/06/2022
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
al menos minorado los daños sufridos en la salud del Sr.
S..
Por tanto, se desestima la queja y se confirma lo decidido en la cuestión.
Así lo voto.
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Estableció un porcentaje de incapacidad laboral del actor impugnado por su parte.
A fs. 158 vta. y ss. se agravia por la incapacidad del 5%
por lumbalgia crónica con limitaciones anatomo funcionales asignada al demandante.
Señala su postura acerca de la obligatoriedad del Baremo del Decreto 659/96 y el art.9 de la Ley 26773, aspecto que no se verifica incumplido en el decisorio que impugna.
Luego discurre en consideraciones genéricas y citas normativas sin nexo con las pruebas producidas en la causa merituadas por la Jueza de grado.
De acuerdo al informe pericial médico sobre el siniestro de autos, el accionante presenta “…contractura muscular paravertebral a nivel lumbar…los movimientos a dicho nivel se realizan en forma incompleta, hallándose limitados la flexión,
extensión, e inclinación lateral. La Resonancia magnética de columna lumbar informa, signos de espondilosis lumbar.
Deshidratación del núcleo pulposo de los cuatro...
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