Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 14 de Septiembre de 2022, expediente CNT 062017/2014/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 62017/2014/CA1
AUTOS: “SERRANO, P.N. C/ TENTISSIMO S.A. Y OTRO S/
DESPIDO”.
JUZGADO NRO. 27 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,
se procede a votar en el siguiente orden:
La D.M.C.H. dijo:
I.D. con el pronunciamiento definitivo que admitió
parcialmente las pretensiones deducidas, se alza el demandante a tenor del memorial recursivo incorporado vía digital, que mereció oportuna réplica por parte de su adversaria Cencosud S.A.
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En aras de lograr una adecuada comprensión de las temáticas sometidas a conocimiento de este Tribunal resulta pertinente memorar que,
mediante la pieza inaugural del sub judice, la pretensora adujo que hacia el 30/05/07 comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de la accionada Tentissimo S.A. (en adelante, “Tentissimo”, sin más), a favor de la cual brindó funciones inherentes a la categoría profesional “Cajero Adicionista”
(cat. nº5, CCT nº389/04) en un local gastronómico emplazado hacia el interior del establecimiento “Plaza Oeste Shopping” (localidad de C.,
partido de M., Provincia de Buenos Aires), que la sociedad empleadora explotaba. Tal tienda, según postuló, aparece dedicada al “expendio de comidas rápidas, del tipo ‘fast food’”, y contaba para ello con un elenco de dependientes integrado únicamente por una encargada, un cocinero y una cajera, posición ocupada por dicha parte, cuyas ocupaciones consistían en efectuar la recepción, preparación (“disponiendo su embandejado”), entrega,
facturación y cobro de los pedidos que realizaban los clientes, como Fecha de firma: 14/09/2022
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
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asimismo asistir a los comensales que deseaban consumir productos en el salón destinado a tales fines, efectuar el aseo de los mostradores y atender a los proveedores, entre otras faenas principales.
Con basamento en la precedente descripción, expuso que la patronal encuadró tal labor deficitariamente tanto en lo concerniente a la norma convencional aplicable como respecto de la categoría profesional que le competía investir, al aplicar el CCT nº329/00 en lugar del CCT nº389/04
(instrumento que, a su modo de ver, regía la relación) y, como corolario de dicho desacierto, identificar su despliegue bajo la posición “Mozo/a mostrador” cuando debería haberlo hecho dentro del rol “Cajero adicionista”,
divergencia que impactó negativamente en su acervo patrimonial por traducirse en una merma de los haberes devengados.
Relató que tal anomalía se mantuvo impertérrita durante la integridad del discurrir del enlace anudado e inclusive luego de fenecido aquél, cese concretado a instancias de la iniciativa unilateral y arbitraria de la empleadora, quien mediante epístola fechada el 9/09/13 le comunicó que prescindía de sus servicios sin invocar causa alguna que amerite ese proceder rupturista.
En oportunidad de replicar la pretensión incoada a su respecto,
Tentissimo desplegó una categórica y pormenorizada negativa en torno a los extremos fácticos invocados por la demandante en la pieza inaugural, con especial hincapié en aquellas postulaciones que ofician de puntal expositivo central para los pedimentos aquí materializados (v. fs. 81/90vta.). Al brindar su versión sobre los hechos concretos que configuran el eje de la lid, postuló
que -contrariamente a lo argüido por la accionante al demandar- el despliegue desarrollado por dicha parte en el local gastronómico localizado en “Plaza Oeste Shopping” lució comprendida dentro del ámbito objetivo de vigencia del CCT nº329/00, al resultar catalogable como una actividad “tipo fast food y no con servicio de mesa del tipo propio de aquellas que se identifican como de restaurant”. Añadió también, desde idéntica vertiente argumentativa, que allí “se expenden productos de pastelería dentro del Fecha de firma: 14/09/2022
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
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servicio de cafetería y/o de venta de bebidas gaseosas y juegos, pero no se expenden productos propios de los que se sirven en los establecimientos calificados como restaurantes o con menú a la carta”, lo que exhibe -con nitidez- la ajenidad del cuerpo paritario cuya aplicación se pretende,
destinado a disciplinar la actividad hotelera y gastronómica, en su concepción tradicional (énfasis agregado). Con parcial sustento en tales alegaciones, enfatizó que nada adeuda a su hoy contendiente, en tanto la remuneración abonada siempre exhibió absoluta congruencia con la categorización de las funciones desplegadas en la materialidad del vínculo, y aquella -a su vez- con la norma convencional rectora de la relación.
Con posterioridad a ello, la judicante anterior dispuso la acumulación a las presentes actuaciones del expediente conexo identificado primitivamente bajo los autos “S., P.N. c/ Cencosud S.A. s/
Despido” (nº76.900/2015; v. providencia de fs. 203), de cuyas constancias se desprende que la allí actora entabló demanda contra C.S., con basamento en análoga plataforma fáctica y cuasi idénticos cimientos normativos invocados en la pieza primigenia del litigio originario, no obstante imputar a tal firma la condición de responsable vicaria en los términos del artículo 30 de la LCT. Ello, conforme allí postuló, con fundamento en su calidad de propietaria del establecimiento comercial donde transcurrieron los hechos y a raíz del contrato de concesión celebrado con Tentissimo, en función del cual explotaba el local que albergó el débito laboral de la demandante.
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Mediante el agravio inaugural de su memorial recursivo, la demandante se queja porque la magistrada anterior declinó las diferencias remuneratorias pretendidas con anclaje en la vigencia particular de una convención colectiva disímil a la aplicada por la patronal Tentissimo. En aras de conferir basamento a tal crítica, destaca que el texto de dicha norma paritaria permite desprender que su ámbito comprendía “establecimientos claramente identificados entre los cuales no estaba comprendida la actividad desarrollada” por la accionada principal, al tiempo que -desde su perspectiva-
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el despliegue llevado a cabo por aquella encuentra específico abrigo en las previsiones del CCT nº389/04, instrumento con vigor sobre “[e]stablecimientos donde elaboran comidas rápidas y semi-rápidas”, como ocurre en el local gastronómico que fungió de escenario para los hechos aquí
ventilados.
Adelanto que tal segmento del remedio deducido no merecerá suerte favorable por mi intermedio pues, sin desdeñar el desempeño profesional del letrado signante, advierto que las alegaciones esgrimidas distan holgadamente de constituir una “crítica concreta y razonada” de las motivaciones basilares que apuntalan el fallo anterior, conforme lo exige el ordenamiento ritual (arts. 116 de la L.O. y 265 del Cód. Procesal). En efecto,
la demandante destina la integridad de su esfuerzo recursivo a trascribir los términos de las normas convencionales bajo disputa, achacar a la contraria una supuesta orfandad demostrativa y ensalzar ciertas respuestas brindadas por la experta contable en su informe pericial, mas desatiende -sin miramientos- los sólidos fundamentos que condujeron a la judicante de origen a resolver el debate del modo criticado, con especial desinterés por aquellos dirigidos a ponderar la actividad que allí era llevada a cabo,
destinando singular hincapié al tipo de alimentos allí ofrecidos. Tampoco se hace cargo, mediante un pertinente ejercicio refutatorio, de las reflexiones atingentes a la eventual intervención ficta de la dadora de trabajo Tentissimo en la suscripción de cada una de las normas paritarias aludidas, como corolario de las cuales determinó que ”la entidad signataria del referido C.C.T. Nro. 329/200[0] por la parte patronal aparece suficientemente representativa de la empleadora aquí codemandada”, hipótesis no configurada con respecto a “la negociación y suscripción del C.C.T. Nro.
389/2004”, proceso en el que -conforme concluyó- tampoco “lo ha… hecho otra entidad en ejercicio de la representación de las empresas que se dedican a ‘servicios de ‘’fast food’ y locales de venta de comidas y bebidas al paso’”.
Fecha de firma: 14/09/2022
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
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Conforme anticipé, la apelante no recoge los fundamentos reseñados ni tampoco esboza argumentaciones en pro de rebatirlos, dejando incólumes -reitero- aquellos cimientos del pronunciamiento y, con ello, por ende también en pie la decisión final. Así planteado, el memorial se diluye en un liviano discrepar, un mero disenso subjetivo con lo resuelto, y frente a ello se torna oportuno recordar que es pretensión dialéctica exagerada la de querer demoler con uno o dos párrafos una sentencia adecuadamente fundada (cfr.
C., C.J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado, La Ley, Tomo I, 1975, Buenos Aires, pág. 445; cit. en Arazi,
R., Derecho procesal civil y comercial, Astrea, 2ª Ed., 1995, Buenos Aires, pág. 530). En consecuencia, dado que dicho...
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