Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 20 de Abril de 2016, expediente FSA 000252/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “SERRANO, M.I.C./ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI)

S/ AMPARO LEY 16.986

Expte. N° 252/2016 JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 2 ta, 20 de abril de 2016 VISTO El recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (en adelante PAMI) a fs.

41/42; CONSIDERANDO 1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada en contra de la resolución de fecha 9/3/16 (fs. 33/36) mediante la cual el Juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo promovida por M.I.S. y ordenó al PAMI que dentro del plazo de 48 horas de notificado, autorice a la afiliada el 100% de la cirugía para extraer el tumor gigante que presenta en la región inguinal izquierda, incluyendo gastos sanatoriales, honorarios médicos y todo otro elemento que se requiera, conforme lo prescripto por el médico tratante.

2) Que para decidir en tal sentido, el sentenciante reiteró la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación señalando que el remedio del amparo debe proceder cuando la vulneración de derechos es manifiesta, y en el supuesto de autos, la demandada debe garantizar el derecho a la salud de Fecha de firma: 20/04/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUIILERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #27951749#151247484#20160420113902124 sus asociados a través de acciones positivas y no meramente con el reconocimiento del derecho, entendido que en la actividad de las obras sociales debe verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el art. 14 bis de la Constitución Nacional confiere carácter integral, que obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios (Fallos 306:178; 308:344; 324:3988).

Asimismo, tuvo en cuenta la demora de la obra social en autorizar la cirugía indicada, desde la primera orden de prestación de fecha 22/12/2015 (fs. 5), lo que consideró arbitrario e ilegítimo, con el agravante que luego la actora presentó una nueva orden de prestación electrónica por la misma razón el día 7/03/2016 (fs.27) y tampoco obtuvo una respuesta favorable.

3) Que al expresar agravios la recurrente (fs. 41/42) señaló que se dictó una sentencia...

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