Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Marzo de 2011, expediente C 92586

PresidenteHitters-Pettigiani-de Lázzari-Kogan-Soria-Negri
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La P. confirmó la decisión recaída en la instancia de origen en cuanto desestimó el pedido incoado por M.C.S. de desafectación del inmueble propiedad de P.C.Z. al régimen del bien de familia (fs. 449/454 vta.).

Contra dicha forma de resolver se alza la incidentista, con patrocinio letrado, mediante recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 458/479 vta.), cuyo tratamiento abordaré por separado, no sin dejar de advertir una ostensible promiscuidad en sus planteos.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD

En lo que resulta pertinente destacar, viene fundado en la violación de los artículos 168 y 171 de la Carta local.

Aduce el presentante que el a quo omitió considerar pruebas decisivas (puntualmente documental) que demuestran, a su juicio, la procedencia de la solicitud de desafectación promovida; asimismo denuncia que la sentencia resuelve sin fundamentación en las constancias de la causa y soslaya expedirse sobre las circunstancias mencionadas en fs. 478 bajo los puntos 1 al 9 de la protesta.

El remedio no puede ser acogido.

En efecto. Tiene reiteradamente dicho V.E. que el deficiente examen o eventual ausencia de tratamiento de una alegación de índole probatoria no constituye omisión de cuestión esencial en los términos del art. 168 de la Constitución bonaerense (conf. S.C.B.A., Ac. 77.584, sent. del 19/2/02; Ac. 77.654, sent. del 1/4/04; Ac. 86.023, sent. del 6/7/05; entre tantos otros).

Y por otra parte observo que los restantes temas cuya preterición se aduce, sin perjuicio de que los consignados bajo los números 2 y 7 fueron tratados expresamente sólo que resueltos de manera adversa a los intereses del impugnante (conf. S.C.B.A, Ac. 75.412, sent. del 5/3/03; Ac. 82.278, sent. del 28/4/04; Ac. 83.720, sent. del 30/3/05; e.o.), no revisten sino la condición de meros argumentos enarbolados por la parte cuya falta de consideración no habilita la procedencia de la nulidad extraordinaria incoada (conf. S.C.B.A., Ac. 86.711, sent. del 8/6/05; Ac. 80.762, sent. del 10/8/05; Ac. 85.092, sent. del 7/9/05; e.o.).

Finalmente advierto que el decisorio cuenta con sustento legal suficiente, lo que descalifica la alegación de orfandad de fundamentación efectuada con pie en el art. 171 de la Constitución local (conf. S.C.B.A., Ac. 87.848, sent. del 4/5/05; Ac. 92.499, sent. int. del 18/5/05; Ac. 84.270, sent. del 8/6/05; e.o.).

RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En su sustento invoca la conculcación de los arts. 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6 y 384 del C.P.C.; 41 y 49 inc. e de la ley 14.394; 10, 11, 14, 15 y 36 de la Constitución provincial; 16, 17, 18, 31 y 75 inc. 22 de su par nacional y de diversos tratados internacionales.

Alega también que la sentencia violenta doctrina legal que cita y transcribe y por ello incurre en absurdo lógico e interpretativo denunciando que, por todo lo expuesto, la decisión es “infundada, irrazonable y arbitraria”.

En esencia, cuestiona puntualmente la “valoración probatoria de los hechos verificados” en la incidencia de desafectación del bien de familia persiguiendo se encasille el reclamo indemnizatorio impetrado -y favorablemente receptado- en el inciso 4 del art. 49 de la ley 14.394 que autoriza la pretendida desafectación cuando existiere “causa grave” que -a criterio de la autoridad competente- así lo justifique, circunstancia excepcional que en la especie concurre en tanto el demandado no cuenta con otros bienes inmuebles para ejecutar.

Esta queja tampoco habrá de prosperar.

No obstante la advertencia formulada en fs. 474, en cuanto al propósito de la impugnación, la prieta síntesis de agravios precedentemente efectuada muestra que en realidad se pretende la revisión del criterio ponderativo de los hechos que llevó al a quo a no enmarcar la pretensión incidental en la situación excepcional que prevé la norma de la ley 14.394 que justificadamente y mediando causas graves autoriza la desafectación del inmueble como bien de familia y el consecuente cambio del encuadre jurídico que del caso hicieron las camaristas votantes.

Es doctrina de ese Alto Tribunal que “determinar si concurren o no los acontecimientos que condicionan la aplicación de una norma o precepto constituye una cuestión de hecho

que sólo puede ser reexaminada en sede extraordinaria si se pone en evidencia que es el resultado de un razonamiento viciado en grado de absurdo” (conf. S.C.B.A., Ac. 74.253, sent. del 4/4/01; Ac. 75.611, sent. del 28/11/01; Ac. 81.521, sent. del 3/3/04).

Y al respecto debo decir que el mismo no ha logrado ser probado a través de las extensas manifiestaciones de quien se alza exteriorizando su particular versión de los hechos sin desvirtuar previamente lo resuelto por la Alzada al respecto, lo que muestra el empleo de una técnica inidónea que, definitivamente y sin necesidad de mayores consideraciones, sella la suerte adversa del remedio en análisis (conf. S.C.B.A., Ac. 84.701, sent. del 18/11/03; Ac. 83.863, sent. del 24/3/04; Ac. 86.372, sent. del 20/4/05; Ac. 87.935, sent. del 18/5/05; Ac. 84.581, sent. del 7/9/05; entre tantos otros).

En virtud de ser lo expuesto suficiente, aconsejo a V.E. el rechazo de los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley que dejo examinados (conf. art. 289 y 298 del C.P.C.).

Tal es mi dictamen.

La Plata, 25 de octubre de 2005 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de marzo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., de L., K., S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 92.586, "S. , L. E. contra Z. , P.C. . Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había denegado el pedido de desafectación del inmueble del régimen de bien de familia.

Se interpusieron, por la actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    La recurrente denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

    Aduce, en la fundamentación del primero de los motivos alegados, que el juzgador omitió considerar pruebas decisivas que acreditan la procedencia de la desafectación, como asimismo preterición en el tratamiento de agravios planteados.

    Entiendo, en igual sentido que lo dictaminado por el señor S. General, que el recurso no puede prosperar.

    En efecto, esta Corte ha puntualizado que no incurre en infracción al art. 168 de la Constitución provincial el fallo que aborda las cuestiones esenciales sometidas a su conocimiento, sea cual fuere el acierto jurídico con que lo hiciera, y que no poseen aquella condición los argumentos de las partes en pro de sus pretensiones (conf. Ac. 89.091, sent. del 12-X-2005), a lo que debe sumarse que no pueden a través del recurso extraordinario de nulidad formularse alegaciones de índole probatoria, porque su deficiente examen o eventual ausencia de tratamiento no constituyen omisión de "cuestión esencial", ni revisten tampoco esta última calidad los argumentos traídos por las partes (conf. Ac. 45.174, sent. del 21-V-1991; Ac. 51.583, sent. del 17-X-1995, "Acuerdos y Sentencias", 1995-III-818; Ac. 55.359, sent. del 4-III-1997, "La Ley Buenos Aires", 1997-556; Ac. 59.680, sent. del 28-IV-1998; "D.J.B.A.", 155-83, "La Ley Buenos Aires", 1999-167, "Jurisprudencia Argentina", diario del 25-VIII-1999, "El Derecho", 181-226; Ac. 73.291, sent. del 26-V-1999; Ac. 77.584, sent. del 19-II-2002, "D.J.B.A.", 163-145; Ac. 77.654, sent. del 1-IV-2004; Ac. 86.023, sent. del 6-VII-2005).

    A ello cabe sumar que si bien en el recurso extraordinario de nulidad articulado se alega la transgresión del art. 171 de la Constitución de la Provincia, no le asiste razón al impugnante en tanto el fallo se encuentra fundado en ley, dirigiéndose en realidad los agravios a cuestionar el acierto de lo decidido, lo que resulta ajeno a la vía intentada (conf. Ac. 93.718, resol. del 21-IX-2005).

    Por ello, y en consonancia con lo dictaminado por el señor S. General, doy mi voto por la negativa.

    Los señores jueces doctores P., de L., K., S. y N., por los mismos fundamentos del señor J. doctorH., votaron la primera cuestión también por la negativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. La Cámara confirmó el pronunciamiento que había desestimado el pedido de levantamiento del bien de familia sobre el único inmueble propiedad del accionado condenado en las actuaciones.

      Basó su decisión en lo que interesa al recurso, en que:

      El régimen del bien de familia es una institución dirigida a asegurar la permanencia y la continuidad del grupo familiar, teniendo la ley una finalidad social tutelando la vivienda o el sustento de sus componentes (fs. 450).

      Los compromisos contraídos por el instituyente después de la inscripción o que le sean impuestos en virtud de algún nexo extracontractual por hechos nacidos con posterioridad, carecen de ejecutabilidad compulsiva sobre el bien de familia, principio que debe ser aplicado con estrictez, siendo que la causa grave a que alude el art. 49 inc. e) no puede ser aprehendida desde el punto de vista del grado de afectación que el hecho generador del daño pudiere haber producido a un interés particular por reprobable y lesivo que pudiera resultar el episodio...

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