Sentencia de Cámara de Apelación de Circuito de Rosario, 14 de Mayo de 2019

Presidente524/19
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorCámara de Apelación de Circuito de Rosario

ACUERDO Nº En la ciudad de Rosario, el día de del año dos mil diecinueve, reuniéronse en Acuerdo los Jueces de la Cámara de Apelación de Circuito doctores E.J.P., R.J.P.N. y R.J.G., para dictar sentencia en los caratulados "SERRANO HERNAN R. Y OTRO C/CASAFU JORGE S/REPETICIÓN DE PAGO" Expte. N° CUIJ: 21-14226865-2 (Expte. N° 800/14, CUIJ: 21-23285614-6 del Juzgado de Primera Instancia de Circuito N° 7 de Casilda).-

Se resolvió someter a sorteo el estudio de la causa, resultando el siguiente orden: doctores R.J.G., E.J.P. y R.N..

Hecho el estudio de la causa, se resuelve plantear las siguientes cuestiones:

  1. ) ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA ?

  2. ) ES JUSTA LA RESOLUCIÓN APELADA ?

  3. ) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR ?

A la primera, el doctor G. dijo:

Mediante la Sentencia N° 1434/17 (f. 98), a cuya relación de la causa me remito por razones de brevedad, se resolvió lo siguiente: 1) Rechazar la pretensión demandada; 2) Costas a la perdidosa (art. 251 C.P.C.C.).-

Contra dicho pronunciamiento se alza la actora interponiendo recursos de apelación y nulidad en subsidio (f. 100); los que fueron concedidos por la Juez A-quo a f. 105; y llegados los autos a esta instancia expresa agravios a fs. 129/131, los que fueron contestados por la demandada a fs.133/134.-

Encontrándose consentida la providencia que llamó los autos para dictar sentencia (f. 138), quedan los presentes en estado de resolver.-

El recurso de nulidad deducido no ha sido sustentado en esta instancia, y tampoco resulta de lo actuado que se hayan violado u omitido las formalidades prescriptas con carácter sustancial por la ley de rito, cuyo quebrantamiento podría autorizar la declaración oficiosa de nulidad.-

Por ello, voto por la negativa.-

A la misma cuestión, los doctores P. y N. dijeron:

De acuerdo con lo expuesto por el Vocal preopinante, votamos en igual sentido.

A la segunda cuestión, el doctor G. dijo:

La actora apelante, en su primer agravio, reprocha que la A quo sostenga que la accionante no habría probado los extremos invocados en la demanda, y, conforme a ello, rechazó la misma.-

Sostiene que la Magistrada de Grado se basa en una postura excesivamente formalista, ya que la autenticidad del documento en cuestión puede acreditarse con los restantes medios de prueba que fueron obviados por la sentenciante, quien no se explayó sobre ellos en la sentencia. Sólo se limitó a decir que ante el desconocimiento del demandado, el actor no ha probado los extremos de la demanda.-

Cita jurisprudencia que -entiende- avala su postura.-

En el segundo agravio, refiere que el demandado no sólo no contestó la demanda, sino que, además, tampoco ofreció ni produjo prueba que logre desvirtuar la presunción que se generó en su contra, a los efectos de revertir los hechos expuestos por el actor en la demanda. Por lo que los mismos deben tenerse como ciertos, conforme al Código ritual.-

Objeta que la sentencia resulta totalmente arbitraria, ya que no consideró elementos probatorios elementales, susceptibles de incidir en una diversa decisión final del pleito. Que no se le aplicó al demandado ningún apercibimiento atento no haber contestado la demanda en tiempo y forma, ni tampoco ninguna consecuencia por no haber producido prueba y desvirtuar la presunción que recaía en su contra.-

Finalmente, peticiona la revocación de la sentencia recurrida, y la imposición de las costas al demandado.-

A fs. 133/134, la demandada contesta dichos agravios, postulando el rechazo de los mismos y la confirmación de la sentencia de Baja Instancia, con costas a la apelante.-

Entrando al análisis del planteo apelatorio, en el cual se tratarán en forma conjunta los dos agravios formulados, habida cuenta de su estrecha afinidad temática, debo señalar que, resulta atendible el planteo de la actora recurrente en orden a cuestionar el rechazo de su demanda, dispuesto por la sentencia que viene en recurso.-

Al respecto, discrepo con la A quo en cuanto al análisis de las probanzas aportadas obrantes en autos, que, como consecuencia de no haberse realizado con la profundidad que el caso amerita, ha llevado a la Sentenciante de grado a emitir la resolución venida en crisis a esta Alzada.-

Por otra parte, entiendo que la resolución recurrida, adolece de excesiva circunscripción de su análisis, y de restringida interpretación fáctica.-

Conforme a lo precedentemente vertido, y, en aras de efectuar un encuadre preciso de la controversia traída en crisis, en un primer análisis, debo indicar que no comparto el criterio sostenido por la Señora Juez A quo, en orden a que "...habiendo sido negada la autenticidad de la documental exhibida por el demandado (debió decir: por el actor) y no habiendo producido la actora prueba que desvirtúe lo expuesto por el accionado en la audiencia celebrada a foja 70, corresponde rechazar la pretensión demandada dado que la actora no ha probado los extremos invocados en su demanda...".-

En orden a tal discrepancia, cabe señalar lo siguiente:

  1. A fs. 6/7 los actores H.R.S. y E.M.Q. -en su demanda-, al narrar los hechos, sostienen que "...en fecha 11 de Setiembre de 2013, el Sr. C.J.D. suscribe un préstamo de Ayuda Económica con la Asociación Mutual Independencia sucursal Casilda, y en donde..." los actores "...garantizan el pago de dicho crédito, ambos con sus recibos de sueldo a las órdenes de Volonté S.R.L., CUIT 30-70739086-3, con domicilio en calle 1° de Mayo 1998 de la ciudad de Casilda. Que a principios del mes de Junio de 2014, desde la Asociación Mutual Independencia sucursal Casilda, le informan..." a los actores "...que a...

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