Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 11 de Junio de 2015, expediente COM 032308/2011

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 11 días del mes de junio de dos mil quince, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Sr. P. Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados “SERRANO, G.A. Y OTROS c/ PROVINCIA SEGUROS S.A. s/ORDINARIO” (Expte. n°

53.705, Registro de Cámara n° 32.308/2.011), originarios del Juzgado del Fuero Nro.

21, S.N.. 42, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora I.M., D.M.E.U. y D.A.A.K.F..

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, D.I.M., dijo:

  1. ANTECEDENTES DEL CASO 1) En la sentencia de fs. 346/367, el Sr. Juez de grado: i) rechazó las excepciones de pago y de falta de legitimación activa opuestas por la accionada Provincia Seguros S.A., con costas, ii) hizo lugar a la demanda iniciada por G.A.S. y M.L.P., por sí, y en representación de su hijo menor, I.E.S., quienes reclamaron el resarcimiento de los daños irrogados del incumplimiento de la obligación de asistencia que le cupo a la contraria -en su rol de aseguradora- frente al acaecimiento del accidente automovilístico padecido por los primeros el 28/07/2010, en la provincia de San Luis, en el que falleció el otro hijo del matrimonio actor, J.B.S., iii) en consecuencia, condenó a la demandada a pagar $30.000 -de los que corresponden $10.000 a cada uno de los accionantes-, con más intereses, en concepto de “daño moral”; $13.000 –de los que $5.000 se afectan a la Sra. P., $5.000 al Sr. S. y $3.000 al menor I.E.-, con más accesorios, en concepto de “daño psicológico”; y $20.800 –divisibles en $6.933 para cada actor- en concepto de “tratamiento psicológico”, con más $2000 -en conjunto- para entrevistas terapéuticas y, iv) finalmente, impuso costas a la aseguradora perdidosa.

    Los hechos del sub examine han sido sintetizados en el fallo indicado en lo que el Sr. magistrado de grado estimó razonable consignar y a esa referencia cabe remitirse, brevitatis causae.

    2) La sentencia de la anterior instancia fue apelada por la aseguradora demandada, quien introdujo su recurso en fs. 374 y lo fundamentó en fs. 386/388.

    Provincia Seguros S.A. quejó porque el a quo:

    i) rechazó la excepción de pago oportunamente opuesta por su parte, pese a haberse presentado en la causa un recibo cancelatorio de la “reposición vehicular”, suscripto por el actor G.S..

    Fecha de firma: 11/06/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación ii) incurrió en una superposición de rubros al resarcir, por un lado, el “daño psicológico” padecido por los accionantes y, por otro lado, el importe otorgado para cubrir los “tratamientos psicológicos”, cuando en rigor de verdad -según la apelante- la realización del tratamiento en cuestión importa el carácter transitorio del perjuicio y, por ello, la inviabilidad de la reparación de este último.

    iii) aplicó la tasa de interés activa respecto de los rubros “daño moral” y “daño psicológico”, lo que aparejaría un enriquecimiento sin causa a favor de los actores, máxime considerando que en el fuero civil resulta aplicable la tasa pasiva.

  2. LA SOLUCIÓN.

    1) El tema a decidir D. del modo expuesto los antecedentes del sub examine, y habiendo quedado firme -por no haber sido materia de apelación- lo concerniente a la antijuridicidad enrostrada a la aseguradora en su proceder -quien incumplió con la obligación de asistencia que le cupo respecto de los actores, luego de que éstos sufrieran el accidente automovilístico en la provincia de San Luis-, el tema a decidir por ante esta instancia consiste en determinar, por un lado, si resulta oponible -o no- la excepción de pago oportunamente deducida por la quejosa -con base en el recibo cancelatorio de la “reposición vehicular” suscripto por el actor G.S.- y, por otro, si se verifica la situación de superposición denunciada por la recurrente entre los rubros “daño psicológico” y “tratamiento psicológico” (lo que, de resultar afirmativo, obligaría a prescindir del último citado).

    Definido lo precedente, restará -finalmente-, examinar la suerte de la tasa de interés aplicable al sub lite.

    Adelanto que, al no estar obligados los jueces a explorar todos y cada uno de los planteos de las partes -pues basta con que lo hagan respecto de los que consideren esenciales y decisivos para el fallo de la causa-, únicamente se analizarán aquellos argumentos idóneos para incidir en la decisión final del pleito (conf. CSJN, 13/11/1986, in re: “A.R. c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”; idem, 12/02/1987, in re: “S., R. c/ Administración Nacional de Aduanas”; bis idem, 06/10/1987, in re: “P., M. y otro”; ter idem, 15/09/1989, in re: “S., C.”, entre muchos otros; esta CNCom., esta Sala A, 14/07/2010, in re: “C., M.E. c/ General Electric International Inc. y otros”).

    Dicho ello cabe pasar, entonces, a tratar el recurso bajo estudio, resultando oportuno en ese menester -y por lo ya anticipado- comenzar por analizar el grado de viabilidad de la excepción de pago enarbolada por la demandada.

    2) El desembolso concretado por la aseguradora en concepto de “reposición del vehículo” y su incidencia en punto a la excepción de pago deducida.

    Fecha de firma: 11/06/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación A este respecto, bien viene recordar que la accionada dedujo esta excepción arguyendo que “de conformidad con el recibo” adjuntado a la “contestación, el 16 de noviembre de 2011, con posterioridad al inicio de la acción, el actor G.A.S.” había recibido de su parte “la suma de $ 61.444,06 (pesos sesenta y un mil cuatrocientos cuarenta y cuatro) en concepto de indemnización, declarando expresamente que con la percepción de dicha suma ha(bían) quedado totalmente canceladas todas las obligaciones de la seguradora respecto de la póliza n° 4824907”.

    De ello coligió la apelante que “no tratándose de cuestiones de orden público, el acuerdo celebrado entre las partes goza(ba) de absoluta eficacia, por lo que”

    resultaba oponible “a la acción la presente excepción de pago total” (véase contestación de demanda, fs. 96vta.)

    El Sr. Juez de grado, luego de examinar la entidad e imputación del recibo, concluyó en la inviabilidad de la excepción en cuestión, al interpretar que la renuncia efectuada por el actor respecto de cualquier otro reclamo adicional se refería -claramente- al cobro de la indemnización vinculada a los daños ocasionados al vehículo y no a otros conceptos, tales como los reclamados en el sub examine.

    Adelanto que, malgrado lo pretendido por la recurrente, su queja no habrá

    de prosperar.

    Es que de la literalidad del recibo suscripto entre S. la aseguradora el 21/10/2011 (certificado por escribano público el día 16/11/2011) surge, con nitidez, la imputación relativa a la reposición vehicular asumida contractualmente por la compañía de seguros, al aludirse a una “indemnización total, única y definitiva por la pérdida sufrida con motivo de los daños totales ocasionados en el vehículo” (véase fs. 92).

    Y si bien se dejó sentado que con la suma recibida por el actor “han quedado totalmente canceladas las obligaciones de la aseguradora respecto de la póliza de referencia y derivados del referido hecho, sin que tenga reclamación alguna que formular por ningún concepto, cediendo a la aseguradora todos los derechos que tenía sobre el automóvil”, lo concreto es que en esos términos, no se produjo una renuncia inequívoca al reclamo de daños generados en una causa distinta, tales como los emergentes del incumplimiento de la obligación de “asistencia al viajero”, en el que incurrió la recurrente.

    A ese respecto tienen dicho la jurisprudencia y la doctrina que la aceptación de una suma de dinero, sin efectuar una reserva por la diferencia debida, no constituye un hecho que implique en sí mismo, la renuncia a un reclamo posterior. La intención de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que induzcan a probarla debe ser...

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