Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 18 de Julio de 2019, expediente CNT 001433/2018/CA001

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA N°: 1433/2018/CA1 – “SERRANO GABRIEL REYMUNDO C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” - JUZGADO Nº 23 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 18/07/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I- En las presentes actuaciones, la Sra. Magistrada de primer grado desestimó el planteo de inconstitucionalidad deducido por el actor en torno a la ley 27348, le hizo saber que debía agotar la vía administrativa delineada por la citada norma. Ante dicha resolución, se alza la parte actora, a tenor memorial obrante a fs. 99/109, con réplica de la contraria a fs. 111/117.

Entre sus argumentos, la a quo desataca que la parte actora no alegó ningún perjuicio concreto que, a priori, le permita avizorar en qué le afectaría a esta iniciar el trámite administrativo previsto por la ley que cuestiona, y que resulta aplicable, limitándose a formulaciones que no tienen respaldo en agravios reales, por lo que no se justifica la declaración solicitada.

Asimismo, la juez manifiesta que, aparte de establecer el lugar de prestación de servicios, que determina al juez natural por excelencia, el art. 1 de la ley 2738 le otorga al trabajador la posibilidad de elegir al juez de su propio domicilio. A su criterio, dicha norma se compadece con la garantía consagrada en el art. 14 bis de la C. N., es decir, con el principio protectorio, ya que permite que el trabajador pueda iniciar la acción cerca de su domicilio, evitando así los costos y tiempos que insumen el traslado dentro de su jurisdicción.

Luego, establece que resulta relevante memorar que reciente jurisprudencia se ha expedido al respecto de la constitucionalidad de la norma en debate (cfr. CNAT S. I, Causa N° 33629/2017 “Cortes I.M. c/

Prevención ART S.A. s/ Accidente – ley especial” S.

I. N° 68738 del 31.10.2017; CNAT S. II Causa N° 37907/2017 “B. Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART S.A. s/ Accidente – ley especial” S.

I. N° 74095 del 3.8.2017 y Dictamen del F. General del Trabajo Dr. E.O.Á.D.N.° 72879 del 12.7.2017, entre otros precedentes).

Por todo ello, la ausencia de agravios concretos respecto a la exigencia de una instancia administrativa previa, torna abstracto e innecesario expedirse respecto sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones procesales de la ley 27348 y, en consecuencia, desestimar el planteo inicial.

Fecha de firma: 18/07/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31176373#240003254#20190718155619551 Poder Judicial de la Nación

II.- En su escrito de inicio, la parte actora manifiesta haber comenzado a laborar para la empleadora POLICÍA FEDERAL ARGENTINA con domicilio legal en la calle M.N.° 1550 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el 09 de septiembre de 2006, prestando tareas como Cabo (legajo personal n° 41463) de la Institución, encargado de la prevención de ilícitos a bordo de una moto policial.

Asimismo, destacó que, previo al ingreso efectivo bajo la dependencia de la empleadora, fue sometido a un riguroso examen preocupacional, el cual no arrojó patología preexistente alguna, como tampoco ningún impedimento para las tareas para las cuales fue contratado.

A su vez, relató en los hechos que el día jueves 23 de julio de 2015 sufrió un accidente in itinere. Manifestó padecer daño físico y psíquico.

III.- Prioritariamente, es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente. Con lo cual, la hipótesis bajo análisis puede variar sustancialmente, y llevar en algunas oportunidades a que sea necesario el pase previo al fiscal, y en otras no.

En efecto, cabe señalar que, en virtud de los términos de la demanda, di cumplimiento con la vista de la F. General Adjunta Interina, dispuesta en el art. 2 (f) de la ley 27.148.

Así, la F. arriba mencionada (fs. 122) dictamina que el pronunciamiento en crisis debería ser prosperar, porque, si bien el verad que el artículo 1° de la ley complementaria de riesgos del trabajo regula una instancia administrativa previa, de carácter obligatorio ante las Comisiones Médicas; lo cierto y concreto es que, como lo sostiene el recurrente a fs. 100/vta. pto. III, a fs. 2, acompañó la constancia emanada del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, que da cuenta de la conclusión del trámite administrativo habido entre las partes, y en la cual se consideró expedita la vía judicial ordinaria (de conformidad con la ley 24635).

Asimismo, expresa que puesto que la vía judicial ya había sido declarada expedita por el organismo estatal indicado; sería inadmisible obligar al reclamante, en el marco de una acción por daños a la salud, a transitar una doble tramitación de una instancia previa.

IV- Al respecto, me pronuncié en autos “FLORES, O.F. de firma: 18/07/2019 FEDERICO Firmado por: D.R.C., c/ FEDERACION JUEZ DE CAMARA PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE -

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31176373#240003254#20190718155619551 Poder Judicial de la Nación LEY ESPECIAL”, Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2017, en el cual sostuve la tacha de la modificación, lo que mantengo en el presente, con los mismos argumentos que aquí reproduzco.

Así, manifiesto que “(…) es necesario destacar, que, entre otras causas, existe un dictamen del F. General de la Cámara (nº 72.879 del 12 de julio de 2017), y un pronunciamiento de la S. II en la Sentencia Interlocutoria Nº 74.095 del 3 de agosto del 2017, ambos en la causa “B., Florencia Victoria C/ Swiss Medical ART S.A. S/Accidente - Ley Especial”.

Asimismo, entre otros la S. X, se pronunció el 30 de agosto de 2017, en los autos “C.H.E., c/ Swiss Medical ART S.A.

s/Accidente Ley Especial

, otro tanto hizo la S. I el 12 de setiembre del corriente en autos “Luna Dolores Eduviges c/ Provincia ART S.A.”, así como la S. V el 18 de agosto de 2017, en “Q.R., G. c/ Provincia ART S.A. s/accidente”.”

En el caso de la S. II, en consonancia con el dictamen fiscal, y el fallo de la primera instancia, se confirmó el rechazo del planteo sobre la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio. Por su parte, la mencionada S. X, asume la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, por considerar inconstitucional las excesivas facultades conferidas a las CCMM, en la Resolución SRT 298/17. En el caso de la S. I por una cuestión temporal se consideró abstracta la cuestión, declarando la competencia del fuero y, finalmente, en el de la S. V, se decretó la nulidad de la desestimación del planteo de inconstitucionalidad de la ley ab initio y sin producción de prueba, así como la consecuente declaración de falta de aptitud jurisdiccional del fuero.

Los argumentos expuestos, tanto por el ministerio fiscal, como por mis colegas, serán tenidos en cuenta en el presente análisis, al igual que la interpretación, que hasta el momento ha sostenido la Corte sobre la jurisdicción administrativa.

(…) Preliminarmente, adelanto que he sostenido y argumentado inveteradamente -sobre lo que me explayaré aquí a su debido tiempo-, que en nuestro sistema jurídico, de modelo continental, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no revisten fuerza vinculante para el resto de los jueces, toda vez que sus pronunciamientos son ley en sentido particular, sólo para las partes1.

No obstante, cabe advertir que sus pautas interpretativas –así como las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, no deben ser soslayadas a la hora de realizar el obligado control difuso de constitucionalidad –y de convencionalidad- de las normas que conforman el sistema jurídico vigente, aunque reitero, no implican la obligatoriedad de las doctrinas que establecen. Dicho ello con la salvedad de que si la doctrina que fijan es la más progresiva para su momento, en ese caso no podría resolverse por debajo de ese standard, pero no porque el precedente sea vinculante, sino porque el 1 Fecha de firma: 18/07/2019 SALA III "Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial

Causa Nro.

Firmado por: D.R.C., 1832/2013, JUEZ del registro de esta S., el día 25/04/2017 DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31176373#240003254#20190718155619551 Poder Judicial de la Nación principio de progresividad deriva de una norma interpretativa incorporada al sistema.”

Establecido ello, circunscribo el foco de lo aquí planteado, a la discusión sobre la pertinencia de la jurisdicción administrativa obligatoria, con desplazamiento de la justicia ordinaria en la resolución de conflictos, lo que implica un análisis en general y otro en particular de la cuestión.

En efecto, en términos generales, es necesario comprender la estructura jurídica del modelo argentino, dentro de la cual se está juzgando la viabilidad de prorrogar la justicia ordinaria a una justicia administrativa, de carácter obligatorio. De ser livianos en este aspecto técnico, o de incurrir en meros argumentos de autoridad que conviertan en verdadero lo falso 2, podemos incurrir en importantes confusiones que impliquen decisiones contrarias al derecho constitucional vigente 3.

De tal modo, observo con preocupación que tanto la doctrina especializada, cuanto el Ministerio Público y la Jurisprudencia, se remiten en este tema, a precedentes de la Corte de EEUU sin formular distinciones, y extrapolan conceptos, como el de la agencia administrativa y el rol de los principios4, sin...

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