Sentencia nº DJBA 159, 29 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Junio de 2000, expediente B 53176

PonenteJuez LABORDE (OP)
PresidenteGhione-Pettigiani-Laborde-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a siete de junio de 2 mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., P., L., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 53.176, “S., L.C. y otro contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Obra Médico Asistencial). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S
  1. Los doctores L.C.S. y E.A.M., promueven demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires, requiriendo la revocación por razones de ilegitimidad de las resoluciones de esa entidad autárquica registradas bajo los números 107 y 19, dictas en fechas 8VIII1989 y 20III1990, por medio de las cuales se los sancionó y se dispuso prescindir de sus servicios profesionales en los términos del art. 39 del decreto 7881/84 y, se rechazaron los recursos interpuestos, respectivamente.

    Piden, por consecuencia de la anulación que reclaman, el levantamiento de la sanción y el restablecimiento como profesionales prestadores contratados por el IOMA.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado que, a través de su representante legal, solicita el rechazo de la pretensión actora.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba de la parte actora y el alegato de la demandada no habiendo hecho uso de ese derecho la actora, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    1. De las actuaciones administrativas del caso surgen acreditadas las siguientes circunstancias, todas relevantes para su decisión.

      1) El J. de Departamento de Auditoría y Fiscalización técnica del IOMA solicitó a la oficina encargada de realizar los trámites de ese Instituto en las Municipalidades de Almirante Brown y E.E. que citara a varias afiliadas para que respondiesen al cuestionario que adjuntó en la ocasión (fs. 3, exp. adm. 29144802/82).

      Ante el requerimiento, prestaron declaración las señoras E.J., L.B.M., M.S.G. y L.B.G. (fs. 7, 10, 14, 15, exp. cit.).

      2) La Dirección de Asuntos Legales del municipio habiéndose completado las declaraciones aludidas, decidieron elevar las actuaciones al IOMA para que proceda a darles el curso que corresponda (fs. 16, exp. cit.).

      3) Agregado el informe técnico profesional por parte de los médicos auditores de IOMA en el que señalan la existencia de anomalías, pues consideran que dada la gran cantidad de análisis y las características de los mismos indicados a cada uno de los afiliados hacen presumir que los mencionados análisis fueron innecesariamente prescriptos y entonces se trataría de una sobreprestación (fs. 41/43, exp. adm.). El Director Delegado de la Asesoría General de Gobierno aconsejó la iniciación de un sumario administrativo por considerar que el doctor S. y el Bioquímico Menicheli podrían estar incursos en irregularidades (fs. 54, exp. adm.).

      El 16III1983 el Presidente de IOMA autorizó la sustanciación del sumario (fs. 54 vta.).

      4) El 22VIII1983 el delegado de la Asesoría General de Gobierno designado instructor del sumario, sobre la base de las declaraciones de las testigos mencionadas anteriormente y el informe obrante a fs. 41/43, resolvió imputar al doctor L.C.S. la comisión de la falta grave prevista por el art. 73 inc. g) del decreto 1627/72, y al bioquímico E.A.M. las faltas graves previstas por el art. 73 incs. d) y g) del decreto citado, toda vez que el doctor S. ha emitido órdenes a pacientes que declaran no conocerlo, y el doctor M. que ha liquidado prestaciones a afiliados que declararon tampoco conocerlo, por lo que facturaron servicios que no han sido realmente prestados (fs. 60, exp. cit.).

      5) Habiéndose corrido el traslado de la imputación ambos la contestaron y en virtud de que los imputados solicitaron que las señoras J. y M. volviesen a declarar se las citó a tal fin (fs. 72/73 y 74/77, exp. adm.).

      La señora M. volvió a prestar declaración y se rectificó de sus anteriores dichos. La señora J. no brindó testimonio porque no se la pudo localizar (fs. 80, exp. adm.).

      6) La delegación de Asesoría General de Gobierno solicitó al Departamento de Auditoría y Fiscalización Técnicoprofesional que se eleve un informe del médico auditor. Este informa que en el caso de las pacientes J., M. y G. el doctor S. indicó el mismo día dos órdenes con dobles determinaciones para cada paciente que fueron facturadas al Instituto por el bioquímico M.; que desde el punto de vista médico no cabría realizar dos determinaciones en un paciente ambulatorio por cuanto los resultados no se modifican en forma significativa en el lapso de horas excepto en pacientes con cuadros clínicos graves y que se trata de presuntas irregularidades técnico profesionales de sobreprestaciones en que se hallan incursos los doctores S. y Menicheli (fs. 94/95, exp. adm.).

      7) El instructor del sumario resolvió correr traslado de las actuaciones a los imputados por el plazo de diez días, a efectos de que aleguen sobre el mérito de las pruebas producidas. Los dos encartados presentaron su alegato estimando que sobre la base de la rectificación de la testigo M. quedaría sin fundamento válido la imputación; el doctor S. plantea la nulidad de la misma; asimismo resaltan los incesantes esfuerzos que realizaron para localizar a la señora J.. Por todo ello solicitan ser absueltos de los cargos que se le imputaron (fs. 100/103, exp. adm.).

      8) A fs. 104 se advierte por la instrucción que se encuentra pendiente de producción la prueba documental ofrecida por el bioquímico M., por lo que una vez agregada (fs. 110/111) se le otorgó un nuevo traslado por el término de diez días para que alegue sobre el mérito de las nuevas pruebas producidas, derecho que no utilizó (fs. 113/115, exp. adm.).

      9) Al dictaminar, el Asesor General de Gobierno consideró que desde el punto de vista formal se ha dado cumplimiento con la totalidad de los recaudos y diligencias que hacen al debido proceso legal, garantizándose el principio constitucional de la defensa en juicio. En cuanto al aspecto sustancial arribó a las siguientes conclusiones: “el planteo de nulidad del Dr. S. respecto de la imputación formulada no puede prosperar. La misma es suficientemente precisa al mencionar la identidad de los afiliados alcanzados por supuestos servicios que aparecen cuestionados; se le imputa haber emitido órdenes a su respecto (de esos afiliados) que declaran no conocerle por lo que en definitiva su actitud posibilitó que se facturaran servicios que no han sido realmente prestados. A mayor abundamiento se efectuó en su momento la calificación legal de las faltas cometidas...” y “consideró acreditadas las faltas imputadas por ordenar servicios injustificados, los que no han sido realmente prestados y consecuentemente causándose perjuicio al IOMA al liquidar los mismos, incurriéndose así en las faltas incriminadas al art. 73 inc. g del decreto 1627/72, entonces reglamentario de la ley 6982 (T.O. 1972) para el doctor SERRANO y del art. 73 incisos d y g del mismo decreto para el doctor MENICHELI, faltas que han sido reproducidas en el nuevo texto reglamentario de aquella ley , o sea en el art. 7º inciso h apartado 7 letras g y h con relación al doctor SERRANO y del mismo artículo, inciso y apartado, pero de las letras d y g respecto del doctor MENICHELI”. Sin embargo entendió que existen circunstancias que deben atenuar la sanción a imponer, como son la falta de antecedentes sancionatorios de los sumariados y el escaso número de comprobaciones efectuadas en transgresiones a las normas precitadas, y que no existen agravantes por computar. Por consiguiente, aconsejó imponer a ambos profesionales una sanción suspensiva, la que debería ser de menor graduación para el doctor S. toda vez que el mayor peso de la gravedad de las faltas recae en el doctor M. (fs. 123/126, exp. adm.).

      10) La Fiscalía de Estado a fs. 148, en base a la documentación de pago a dichos profesionales por intermedio de FEMEBA y Federación Bioquímica de la Provincia de Buenos Aires (fs. 135/143), informa que de la compulsa de los antecedentes obrantes en el expediente resulta acreditada prima facie la comisión por los citados profesionales del delito de defraudación (art. 173 del C.P.) en perjuicio del IOMA, por lo que considera que las autoridades del organismo dispongan se efectúe la correspondiente denuncia penal (arts. 76 y 80 del C.P.P.).

      11) La Comisión de Asuntos Legales del IOMA compartiendo el criterio sustentado por el Asesor Legal de la Presidencia aconsejó que se sancionase a los imputados1) ... con el máximo de suspensión previsto para las irregularidades constatadas, es decir dos años, cuyo cumplimiento, por lo que he de decir en el clauso 3º del presente, se encuentra limitado a la faz registral y al económico de la recuperación de las facturas involucradas. 2) Ordenar, por el Departamento de Asuntos Legales, la promoción de denuncia penal contra el Dr. L.S. y el bioquímico E.A.M., por la eventual comisión del delito de defraudación, con comunicación a la Fiscalía de Estado. 3) Este Instituto, ha adoptado como norma de su gestión actual, la jerarquización del servicio...

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