Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 31 de Octubre de 2018, expediente CNT 012392/2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 12392/2014 JUZGADO Nº 36 AUTOS: “SERRANO, CESAR CLAUDIO C/ ECOCARNES S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda fundada en normas del Código Civil y responsabilizó a la aseguradora en el marco de la Ley 24.577 viene apelada por las partes (actora a fs. 266/283; demandadas Prevención ART S.A. a fs. 289/295 y Ecocarnes S.A. a fs. 301/305).

    Las demandadas postulan la revisión de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por considerarlos elevados. El perito médico postula la revisión de los que le fueron regulados, por entenderlos reducidos a fs. 285.

  2. Por razones de buen método me expediré, en primer término sobre el recurso de la demandada Ecocarnes S.A.

    La apelante cuestiona la existencia misma del accidente de trabajo, con argumentos que no alcanzan a revertir los fundamentos del decisorio de grado.

    Fecha de firma: 31/10/2018 Alta en sistema: 01/11/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20535694#220489938#20181031130321182 En tal sentido, se limita a afirmar que desconoció el hecho acaecido el 12/4/12 y que la parte actora no logró acreditar su existencia, pero no se hace cargo de que Prevención ART S.A. al contestar demanda alegó que: “…Oportunamente, la empresa afiliada denunció que el aquí actor Sr. C.C.S. sufrió un accidente laboral el día 11/4/2013, señalando que mientras desarrollaba sus tareas habituales se desprendió una roldana, que lo golpeó en zona parietal izquierda. Mi mandante aceptó el siniestro denunciado y le asignó el número 1.091.607…el 17 de abril de 2012” (ver escrito de contestación de demanda a fs. 48/vta.).

    La aseguradora reconoció el siniestro y otorgó las prestaciones médicas y en especie (ver denuncia de accidente de trabajo a fs. 33 y constancias de atención médica en el Centro Médico El Talar a fs. 34/37 y F.R. a fs. 38).

    Por otro lado, del informe de la SRT que luce a fs. 115, surge que el actor presentó “Traumatismo intracraneal con coma prolongado y contusiones” por el accidente de autos (arts. 377 y 386 del C.P.C.C.N.).

    En consecuencia, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en este punto.

  3. La empleadora, cuestiona que se considerara acreditada la existencia del nexo causal, para atribuirle responsabilidad civil y afirma que la sentencia es arbitraria y contradice sus propios términos al determinar, sin fundamento válido y/o causa alguna, que deba responder en los términos del art. 1113 del Código Civil (artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación).

    La sentenciante de grado tuvo por acreditado que el actor sufrió el accidente de trabajo que relató, en circunstancias en que se encontraba cumpliendo sus tareas de operario de sección depostada de Ecocarnes S.A., cuando una roldana con gancho se desprendió del riel e impactó sobre su cabeza. Concluyó que la empleadora debía Fecha de firma: 31/10/2018 Alta en sistema: 01/11/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20535694#220489938#20181031130321182 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII responder con sustento en lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil, esto es, un supuesto de daño causado por el riesgo o vicio de la cosa y la responsabilidad objetiva del dueño o guardián quien, para eximirse de responsabilidad debió acreditar que no medio culpa de su parte o que el hecho se produjo por culpa de la víctima, extremos que no se verificaron, ya que no se produjo prueba tendiente a demostrar la presencia de alguno de los supuestos de excepción (artículo 377 C.P.C.C.N.).

    La parte no se hace cargo de que la cosa, cuyo riesgo inherente, aceptando como riesgo de accidente laboral a aquellas condiciones de trabajo que pueden ocasionar o derivar en accidentes, caen bajo la órbita del artículo 1113 del Código Civil (artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación) ya que, al disponer que toda persona debe resarcir el daño causado “por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado”, fija dos pautas por las que debe responder por el daño causado tanto aquél que tiene la cosa a su cuidado como el que “se sirve” de la misma. Y se sirve de una cosa o de una actividad quien se vale de ella obteniendo un provecho, es decir, quien tiene la posibilidad de obtener un beneficio jurídico de ella, asume la calidad de guardián jurídico.

    En el caso, la demandada asumió la calidad de guardián jurídico, por ser quien se benefició con el trabajo del actor al obtener una ganancia que tiene su origen en el negocio que explota y, por ello, la coloca en la obligación de responder en el plano del derecho común, pues existe nexo causal adecuado con el daño (artículos 1109 y 1113 del Código Civil; artículos 1721, 1724, 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación).

    La empleadora no ha logrado demostrar el cumplimiento íntegro, suficiente y apropiado, de las medidas tendientes a la tutela psicofísica del actor. Es exigible a aquélla la adopción de acciones positivas que, desde un criterio mínimo de razonabilidad técnica, procuren evitar o mitigar las consecuencias nocivas a las que Fecha de firma: 31/10/2018 Alta en sistema: 01/11/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20535694#220489938#20181031130321182 pudiere encontrarse expuesto el trabajador en el desempeño de la labor que despliega.

    Si la empleadora omite adoptar tales medidas o las cumple de modo deficiente, incurre en antijuridicidad o ilicitud.

    A mayor abundamiento, cabe destacar que, cuando el damnificado es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño, cuya indemnización se demanda, ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del artículo 1113, párrafo del Código Civil y, en ese marco, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (Conf.

    CS, Fallos 329:2667). De lo contrario, aquélla resulta responsable en base a un factor de atribución objetivo.

    En definitiva, es mi parecer que existe responsabilidad del empleador, en tanto tiene una obligación de seguridad a su cargo respecto de sus trabajadores, con fundamento general en el artículo 1198 del Código Civil (artículos 961, 968, 1061 y 1063 del actual Código Civil y Comercial de la Nación).y, en forma específica, en el artículo 75 de la L.C.T. En ambas normas, lo que se regula es el deber de previsión al que todo contratante debe ajustarse, tanto al momento de celebrar como de ejecutar cualquier clase de contrato. Si bien sobre la reparación de los daños causados por accidentes o enfermedades de trabajo, el artículo 75 remite en forma excluyente y con efectos derogatorios a un subsistema autónomo, regulado específicamente por la Ley de Riesgos de Trabajo, a partir de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fallo del 21.09.04, in re “A., Isacio v. Cargo Servicios Industriales S.A.” (Ref.: a.2652.XXXVIII) se ha juzgado la inconstitucionalidad de la limitación del acceso a la reparación civil, no tarifada, de los daños derivados del Fecha de firma: 31/10/2018 Alta en sistema: 01/11/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20535694#220489938#20181031130321182 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII accidente de trabajo...

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