Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 28 de Octubre de 2016, expediente CIV 013900/2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 28 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, hallándose reunidos las señoras juezas de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras.

M.I.B. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “S.B., M.M. c/ L.C., N.J. y otros s/ vicios redhibitorios”, expediente n°13.900/2010, la Dra. B. dijo:

  1. La sentencia de fs.722/935 desestimó la excepción de prescripción, con costas a los demandados vencidos.

    Hizo lo propio con la de falta de legitimación interpuesta por J.E.P.A. de Armiño de L.C. y Federico José

    López Castromil. Finalmente, desestimó la demanda interpuesta por M.M.S.B. contra N.J.L.C. en todas sus partes, en los dos últimos supuestos, con costas a la actora vencida.

    Apeló la demandante en procura de la revocatoria de la sentencia y para que se le reconozcan los daños causados por los vicios alegados. Sus agravios obran a fs.749/766 y fueron respondidos por los apelados a fs. 768/771 y fs. 773/775.

    Aclaro desde ya que los demandados no cuestionaron el resultado de la excepción de prescripción, de modo que este aspecto del pronunciamiento ha pasado en autoridad de cosa juzgada.

  2. La primera incógnita a esclarecer es si se aplica en este caso el régimen jurídico de consumidores y usuarios regido por la ley 24.240 y sus modificatorias o bien si la relación que existió entre las partes queda gobernada por el régimen común establecido por el derogado Código Civil, a tenor de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Fecha de firma: 28/10/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 1 #13739298#165532117#20161028132254412 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Aunque se trate de una verdad de Perogrullo, no siempre que exista una contratación entre un experto y un profano o que resulte notoria la asimetría entre las partes será de aplicación el estatuto especial de la ley 24.240. En efecto, en general, los contratos entre dos o más personas, libremente negociados, en los que debe predominar la autonomía de la voluntad (art. 1197) y la buena fe (art.

    119 dan por supuesta la existencia de paridad contractual entre los interesados. Vale decir, está implícita la libertad de contratación y de negociación, por la cual las partes tienen la opción de contratar o no, para elegir -en su caso- con quien contratan y para determinar el contenido del negocio. La pertinencia de aplicar el régimen de la ley 24.240 –reglamentario del art. 42 CN- y su implementación a un asunto determinado requiere que se reúnan puntualmente los extremos que autorizan a subsumir la hipótesis en las reglas de las disposiciones mencionadas y, especialmente, que entre ambas partes –

    en el caso, comprador y vendedor- exista una “relación de consumo”.

    Por más que dicha expresión, adoptada por el propio texto constitucional (art. 42), imprime un sentido amplio al concepto, nunca deja de estar referida a determinadas circunstancias del mercado (conf. L., R., “Consumidores”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1º reimpresión, 2003, p. 37 ss.; M.I., Jorge –

    Wajntraub, J., “Ley de Defensa del Consumidor”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2008, p. 31; S., F., “La regulación del mercado a través del contrato. Una propuesta para la protección del empresario débil” LL 2007-C, 1044).

    La relación de consumo se determina por el carácter del contenido vinculatorio; de modo que no sólo los sujetos, sino también el objeto y el fin del negocio, son los que aparecen como característicos o típicos de la naturaleza jurídica de la relación. No es, entonces, únicamente el rol que cumplen las personas que intervienen en él quienes definen la relación mencionada (conf. R., A.F. de firma: 28/10/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 2 #13739298#165532117#20161028132254412 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M.J., “Relación de consumo y derechos del consumidor”, ed. Astrea, Bs.As. 2006, p. 15). Como corolario de ello, más que un sujeto necesitado de tutela, el consumidor es un actor fundamental en el rol de asegurar el funcionamiento correcto del mercado, en orden a evitar sus frecuentes distorsiones, para lo cual se parte de una noción elemental de las operaciones económicas que se desenvuelven en él:

    producción, comercialización y consumo (S., en V.F.-Picasso, “Ley de defensa del consumidor. Comentada y anotada”, t. I, ed.La Ley p. 2.

    Desde otro ángulo, no siempre que una parte se aproveche de la inexperiencia de la otra o que su conducta sea injusta, abusiva o desleal, es de aplicación el régimen de consumo, porque una conclusión semejante importaría tanto como derogar o alterar, en los hechos, el resto de las normas del derecho privado, para sustituirlas por las del mencionado microsistema. Vale decir, por más que el derecho de consumo atraviese todo el Derecho Privado en sectores específicos, no se debe caer en la tentación de sustituir sus normas para paliar toda situación de debilidad contractual (conf. P., cit.por S., en V.F.-Picasso, op.cit., p. 43, nota nº

    85).

    En efecto, debe tenerse presente que tanto la libertad contractual como la fuerza obligatoria del contrato deben aspirar a la justicia contractual (conf. A., A., “Los pilares del contrato moderno”, LL 2008-C, 1084). La interpretación y aplicación de éstos debe ser de buena fe, que es una regla de conducta de inexcusable cumplimiento. Por otra parte, la búsqueda de un acuerdo equitativo, no es resorte exclusivo del derecho de consumo, sino que debe ser motivo de preocupación en todas las relaciones contractuales (conf.

    S.B., J., “Los contratos civiles. Nuevas perspectivas”, ed.

    Comares, Granada 1992, p. 165). Es decir, la teoría general del contrato no reniega de los postulados que dan sustento al régimen del Fecha de firma: 28/10/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 3 #13739298#165532117#20161028132254412 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M consumo, sino que también procura que éstos sean un verdadero medio útil de intercambio de bienes y, además, que sean justos, esto es, un componedor de la justicia conmutativa (conf. Mayo, J., “La autonomía de la voluntad, es el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato?”, LL 1996-E, p. 833; C., “El contrato de consumo:

    influencia de su actual regulación en los contratos civiles y comerciales”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2009-1, Consumidores, p. 423 ss.; Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009).

    La debilidad jurídica propia del derecho de consumo se ubica en aquellas situaciones que afectan la libertad contractual en sí misma, que limitan sin contrapartida económica la responsabilidad de alguna de las partes, o establecen condiciones sorpresivas que desnaturalizan la esencia del vínculo obligacional, la buena fe, la moral y la equivalencia de las prestaciones (conf. C., D., “Los consumidores y otros débiles contractuales” DJ 2003-I, 1154).

    En el Código Civil –tanto el derogado, aplicable al caso, como en el actualmente vigente- existen una serie de disposiciones que permiten corregir las distorsiones que se producen en aquellos contratos paritarios pero que, por alguna razón, pierden su equilibrio inicial. Esta situación se produce cuando una de las partes se aprovechó de la necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia de la otra, o bien no cumplió con las obligaciones a su cargo, o lo hizo defectuosamente. En materia de compraventa, una de las herramientas que se proporciona al comprador frente a fallas estructurales en la calidad de la cosa es, precisamente, la posibilidad de reclamar por los vicios ocultos, para lo cual se confiere al adquirente la alternativa de promover la acción redhibitoria o la quanti minoris, que -por supuesto,- también está prevista en el marco del...

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