Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Junio de 2019, expediente CNT 045075/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114182 EXPEDIENTE NRO.: 45075/2015 AUTOS: SERRANO, ANGEL FRANCISCO c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 28 de junio de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la aseguradora demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios (fs. 199/200). La aseguradora demandada apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora por considerarlos elevados. La perito médica apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

  1. fundamentar el recurso, la aseguradora demandada cuestiona la valoración del dictamen médico. Objeta que el a quo declarara la inconstitucionalidad y la inconvencionalidad de las leyes 23.928 y 25.561 y que se haya ordenado actualizar el monto diferido a condena mediante la aplicación del IPCBA.

    Cuestiona la fecha a partir de la cual se dispuso que deben computarse intereses.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la requerida en el orden que se expondrá.

    La aseguradora demandada cuestiona la valoración del dictamen médico en cuanto consideró la existencia de incapacidad psicológica.

    Los términos del memorial recursivo de la demandada, remiten al análisis de la prueba pericial médica producida en la causa y, en particular, el aspecto psíquico del mencionado informe, por lo que resulta adecuado señalar que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes, de conformidad con las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 477 CPCCN)

    y, en virtud de ello, el judicante tiene a su respecto, la misma facultad de ponderación que Fecha de firma: 28/06/2019 le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

    A.ta en sistema: 02/07/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #27211322#238112597#20190702102954805 Sentado ello, cabe señalar que, en el informe pericial médico producido a fs. 98/109, la Dra. C. sostuvo que el actor presenta “una incapacidad psicológica parcial y permanente del 15% como Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva Grado III en relación al evento de autos” (ver fs. 102).

    Sin embargo, no se advierte en el informe pericial que la especialista en medicina del trabajo haya formulado un análisis fundado de las razones que permitirían relacionar la afección psíquica con el infortunio de autos o con las secuelas físicas dejadas por este, ni explicó las consideraciones científicas que permitan establecer el carácter irreversible de la minusvalía psíquica.

    En efecto, la perito médica interviniente no aportó una explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos que permitan establecer que la RVAN detectada pueda relacionarse con el accidente y/o con la secuela física dejada por el infortunio, ni que revista carácter irreversible en contradicción con la regla del art. 472 CPCCN.

    Nótese que la Dra. C., a través del psicodiagnóstico realizado por la Licenciada G. señaló que “se requiere tratamiento psicológico por un lapso aproximado de 12 meses…” (ver fs. 106). De acuerdo a lo informado por la perito médica, es evidente que la afección o alteración constatada reviste carácter transitorio o temporario, precisamente por existir la posibilidad de que sea tratada o curada. Por lo tanto, no traduce la existencia de una incapacidad psíquica de carácter permanente ni puede -entonces- considerarse configurativa de un daño irreversible susceptible de ser compensado a través de una reparación de índole económica como la reclamada.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que, cuando la víctima resulte disminuida en sus aptitudes físicas y/o psíquicas, esta incapacidad debe ser reparada pero sólo si asume la condición de permanente (Fallos:

    315:2834; 321:1124; 322:1792; S. 36.

    XXXI. “S. y B., J.R. c/ La Rioja, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 27 de mayo de 2003). Asimismo el Más A.to Tribunal sostuvo que, para que proceda la indemnización autónoma del daño psíquico respecto del moral, la incapacidad a resarcir es la permanente y no la transitoria, y debe producir una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso (in re “C., F.A. c/ Buenos Aires Provincia de y Otros s/

    Daños y Perjuicios” 29/06/04 C. 742. XXXIII).

    En el caso de autos, nada hay que demuestre en forma fehaciente que el actor padezca de una incapacidad psicológica de “carácter definitivo”, por lo que entiendo que no corresponde otorgarle un resarcimiento por la incapacidad psíquica.

    En consecuencia, corresponde acoger el agravio de la aseguradora demandada y establecer que, como consecuencia del infortunio, el actor sólo presenta una incapacidad física del 2,6% de la TO (ver fs. 109).

    Fecha de firma: 28/06/2019 A.ta en sistema: 02/07/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #27211322#238112597#20190702102954805 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Se agravia la aseguradora demandada porque el Sr. Juez a quo ordenó actualizar el monto de condena. Arguye que no corresponde se declare la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las leyes 23.928 y 25.561, y que, en consecuencia, no debería aplicarse la actualización por el IPCBA.

    No comparto la decisión del “a quo” en cuanto declaró la inconstitucionalidad de la ley 25.561 y de la 23.928 porque ello no fue solicitado por la parte actora, ni mereció consideración alguna de la reclamante en el escrito de inicio (conf.

    arts. 34, inc. 4 y 163, incs. 3, 4 y 6 C.P.C.C.N.).

    En el marco del agravio creo conveniente puntualizar que comparto las apreciaciones efectuadas por el F. General del Trabajo, Dr. Eduardo O.

    Álvarez en el Dictamen Nº 12.211del 5-8-91 (en autos: "R.C.H. c/

    Gastronomía Privada SA s/despido", Expte.Nº 27.924/89) referido a un tema similar al presente, pero vinculado únicamente a la ley 23.928. Sostuvo en esa ocasión que, cuando surgió el fenómeno de la inflación con características de trascendencia, se recurrió a instrumentos jurídicos para paliar los efectos del envilecimiento del signo monetario y evitar así que los perjuicios recaigan sobre el acreedor en beneficio del deudor moroso.

    Con referencia concreta a una cuestión como la aquí analizada sostuvo que: “En síntesis, existen dos posibles respuestas del ordenamiento jurídico referente a las secuelas de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR