Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Noviembre de 2024, expediente B 65123

Presidente del tribunalKogan-Torres-Budiño-Natiello
Número de expedienteB 65123
Fecha15 Noviembre 2024
A C U E R D OLa Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa B. 65.123, "Serrano, Alicia Blanca contra Provincia de Buenos Aires (Poder Judicial). Demanda contencioso administrativa", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresKogan,Torres,Budiño, Natiello.A N T E C E D E N T E SLa actora, por apoderada, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Poder Judicial) requiriendo se anule todo lo actuado en el expediente 3001-374/97, así como las resoluciones 2.662 y 3.324 dictadas por esta Suprema Corte (de fecha 11 de septiembre y 6 de noviembre de 2002, respectivamente) y el dictamen del señor Procurador General acompañado en esas actuaciones.De su planteo surge que en la primera de las mencionadas resoluciones se decidió exonerar a la accionante, doctora Alicia Blanca Serrano, a partir del 27 de mayo de 1997, por las irregularidades cometidas durante su desempeño en el cargo de Secretaria del Juzgado Criminal y Correccional n° 2 del Departamento Judicial de La Plata y, en la segunda resolución, se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por la sancionada.Solicita que, como consecuencia de la nulidad pretendida, se condene a la demandada a abonar una indemnización por los daños material y moral que, según dice, la medida impugnada le irrogó. Pretende que se le abonen los salarios caídos, bonificación por antigüedad, bloqueo de título, tasa de justicia, permanencia, etcétera, desde su suspensión precautoria y hasta el efectivo pago, con más intereses y actualización monetaria.Se reserva el derecho de optar por la reincorporación o pedir la sustitución de los daños y perjuicios pertinentes.Ofrece prueba y formula reserva de caso federal.Corrido el traslado de ley, a través de su representante, se presenta a juicio la Fiscalía de Estado y niega todas las circunstancias de hecho que no resulten acreditadas con las constancias de las actuaciones administrativas. Seguidamente, contesta la demanda, argumenta en favor de la legitimidad de las decisiones impugnadas y peticiona el rechazo de la acción.Ofrece como prueba las actuaciones administrativas, plantea la improcedencia del pedido de que las costas se impongan a la Provincia y formula reserva de caso federal (v. fs. 108/121).III. Agregadas -sin acumular- las actuaciones administrativas (v. fs. 97 y 429), glosado el cuaderno de prueba actora -único formado- (v. fs. 157/429) y los alegatos presentados por las partes (v. fs. 435 -demandada- y fs. 436/437 -actora-), integrado el Tribunal en debida forma (v. fs. 87 y 440) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguienteC U E S T I Ó N¿Es fundada la demanda?V O T A C I Ó NA la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan, dijo:1 La actora relata que, inicialmente, fue imputada por un supuesto ilícito informado a esta Suprema Corte por el entonces titular del Juzgado Criminal y Correccional n° 3 del Departamento Judicial de La Plata, situación que dio inicio al sumario registrado bajo el n° 3001-374/97.Agrega que, posteriormente, la instrucción amplió el objeto de investigación en esas actuaciones, que -luego- fue suspendida en sus funciones y que el 11 de septiembre de 2002 esta Suprema Corte resolvió disponer su exoneración a partir del 27 de mayo de 1997 (resol.2.662), en un procedimiento que culminó con la resolución 3.324 (de 6-XI-2002) por la cual se rechazó el recurso de reconsideración por ella interpuesto contra la sanción aplicada.I.1. Impugna el procedimiento disciplinario llevado a cabo, sostiene que se encuentra viciado de nulidad absoluta, enuncia que se ha violado el debido proceso, su derecho de defensa, de igualdad, de propiedad y de intimidad.Entre las distintas circunstancias que cuestiona del trámite de las actuaciones administrativas, manifiesta "que debió preverse su derecho a ser oída", que no pudo explayarse sobre las concretas imputaciones que realizaran en su contra por no contar con todos los expedientes que acreditarían las faltas que le atribuían y que no pudo aclarar detalladamente la operatividad del juzgado.Se agravia de que le denegaran pruebas ofrecidas; específicamente, que se desechara el careo como la pericia caligráfica, a pesar de reconocer -respecto de esta última- que su defensa omitió determinar los puntos de pericia.Afirma que en la actuación de la Administración existió una desviación de poder, que se incurrió en arbitrariedad, "que por excesiva e injustificada complejidad debió reputarse totalmente inválido el proceso y que, en todo caso, ante irregularidades tan graves como las observadas, debió haberse pedido la intervención del Juzgado". Pone de relieve que, en su carrera judicial, nadie advirtió su falta de idoneidad o decoro, que no se tuvo en cuenta que nunca fue sancionada, ni siquiera apercibida. Sostiene que hubo parcialidad manifiesta en el sumariante.Acusa distintos "olvidos" en el procedimiento para desconformarse con la valoración probatoria efectuada en las sumariales, mencionando a fs. 60 que dado que las faltas (tanto las correctivas como las segregativas) tienen un plazo de prescripción, en "muchas de las causas" que le imputaron, la potestad disciplinaria se encontraría prescripta.I.2. Indica que no se tuvo en cuenta la "obediencia debida" implementada en el Juzgado y, asimismo, que con la operativa de trabajo cuestionada, llevada adelante en dicho órgano, se pretendía simplificar la tarea.Por otra parte, se queja de la falta de debida ponderación de las declaraciones, que la instrucción se apartó del principio de la verdad jurídica material y objetiva, de descubrir la verdad de los hechos, que "...realizó la investigación integral [...] que se excedió en su investigación por querer o creer que el agente era culpable...". Luego remarca que, si bien se dieron los pasos formales requeridos por la reglamentación, se prestaron "oídos sordos a lo alegado y probado" (fs. 60).I.3. Se agravia de la prolongada suspensión preventiva dispuesta en el sumario y aduce que esta le impidió ejercer su profesión de abogada, a la par que vulneró el derecho a trabajar, ante la situación de incompatibilidad entre la función judicial y el ejercicio de la profesión independiente, generando perjuicios económicos de imposible reparación ulterior.I.4. Seguidamente, realiza una impugnación en particular de los actos cuestionados.Manifiesta que la resolución 2.662 es nula de nulidad absoluta, al determinar como existentes hechos o antecedentes de hecho que considera falsos. Precisa que no se corresponde con la prueba rendida, expresa que se vale de un informe tendencioso, que omite cuestiones esenciales, realizando una irrazonable interpretación de probanzas, y desechando toda justificación verdadera.Estima que hubo exceso de punición y falta de proporcionalidad entre las faltas y la sanción aplicada.Señala que las imputaciones no alcanzaban para desacreditar o comprometer el prestigio de la administración, que aquellas no tienen una envergadura tan grave que pudiera justificar la sanción expulsiva decretada. Destaca que, para el caso, una sanción correctiva de suspensión máxima con prestación de servicios y sin goce de haberes hubiera sido suficiente y propia.Califica de ilegítima e inconsistente la resolución 3.324 que rechazó el recurso de reconsideración por ella interpuesto contra la decisión sancionatoria. Aprecia que dicho acto resulta incompleto por no haber tratado los agravios planteados en su pieza recursiva.I.5. Por último, reclama que se fije una indemnización por el daño moral y material que, según afirma, la ilegítima actuación de la autoridad disciplinaria le irrogó, reservándose en la parte final del punto VIII del escrito de demanda el derecho de optar por la reincorporación (que finalmente peticionó en su presentación del alegato -v. fs. 436/437-, a pesar que, previamente, había manifestado estar jubilada).II. Al contestar la demanda, la Fiscalía de Estado puntualiza las distintas instancias por las que transitó el procedimiento disciplinario que investigó la conducta de la actora como funcionaria judicial (v. fs. 109/121).Refuta que la potestad disciplinaria se encontrara prescripta a la fecha en que se decidió la exoneración de la demandante.Sostiene que la prueba producida resulta suficiente para dar sustento a la sanción impugnada, toda vez que con las actuaciones sumariales se acreditan debidamente las faltas que se le imputaron a la actora. Manifiesta que la conducta de la doctora Serrano fue considerada inaceptable para un funcionario judicial, además de atentar contra el prestigio y la eficacia de la administración de justicia, encuadrando su accionar en las previsiones del art. 2 inc. "e" del Acuerdo 1887, por entonces vigente.Pone de resalto que el comportamiento cuestionado involucró aspectos de notoria significación en el desarrollo de un proceso penal, tales como librar oficios ordenando la libertad de un imputado sin que el Juez hubiera concedido la excarcelación; de eximición de prisión sin tener tampoco la pertinente orden jurisdiccional; disponer la entrega de vehículos en carácter de depósito judicial sin que el Juez hubiera ordenado tal medida o en forma previa a que estuvieran agregadas las pericias; certificar como auténticas firmas falsas, entre otras irregularidades que se detallan en el informe de instrucción obrante en el expediente administrativo y en la resolución sancionatoria.Expone que dichas faltas, por sí, comprometen seriamente la relación de confianza que debe primar en toda relación laboral, máxime considerando que por el cargo que desempeñaba la aquí actora era depositaria de la fe pública judicial.Estima que con las pruebas recogidas durante el procedimiento disciplinario se encuentra idóneamente acreditada la legitimidad de la sanción impuesta a la actora, sin que...

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