Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Agosto de 2016, expediente CNT 014196/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109283 EXPEDIENTE NRO.: 14196/2012 AUTOS: SERRADELL OSCAR ROLANDO c/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGO DE TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 29 de agosto de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alza la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 327/28, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, la perito contadora y el perito médico apelan los honorarios regulados a su favor, por estimarlos insuficientes.

La judicante de grado concluyó que el accionante se encuentra incapacitado en el orden del 12,60% de la T.O., con motivo del accidente acaecido el 30/09/11. En su mérito, condenó a la demandada a abonar la prestación contenida en el art. 14.2.a de la LRT, con más los intereses dispuestos por el Acta CNAT 2601 del 21/05/14 a calcularse desde la fecha de otorgamiento del alta médica.

La parte actora cuestiona la decisión de no aplicar las disposiciones de la ley 26.773, a mérito de las consideraciones que vierte y jurisprudencia que cita.

Considero que la queja no puede ser admitida y en tal sentido paso a explicarme.

En cuanto a la aplicación de directivas anteriores al hecho dañoso o primera manifestación invalidante, la mayoría de esta Sala integrada por mis colegas M.A.M. y M.A.P. resolvió in re “G., A. y otro c/

Trilenium, S.A. y otro s/ accidente – ley especial” (SD 96.935 del 31/07/09), que no debía aplicarse al tiempo de liquidar las prestaciones el tope previsto por el dec. 1278/00, sino las previsiones del dec. 1694/09 en tanto establecieron un piso mínimo para el pago de las prestaciones (con igual criterio esta S. in re “Villarreal, H.R. c/ Asociart ART S.A.

Fecha de firma: 29/08/2016 SD 100.189 del 29/02/2012, entre otros).

Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20722930#158837892#20160829081200484 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II En el citado precedente el Dr. M. expuso que “la regla del art. 3 del Código Civil habilita la aplicabilidad de las nuevas reglas indemnizatorias a las secuelas dañosas derivadas de hechos anteriores a las nuevas leyes bajo condición de que se encuentren pendientes e insatisfechas”. En su mérito, consideró factible la aplicación inmediata de las nuevas normas en materia de prestaciones económicas, en la medida en que las prestaciones a cargo de la ART no estuvieran saldadas.

Por mi parte, me expedí en forma disidente al sostener que la aplicación de la nueva normativa a situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad, resulta contraria al principio de...

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