Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 6 de Octubre de 2015, expediente CAF 043267/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAF 43267/2015/CA1 SERRA LIMA SA c/ DNCI s/LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802 - ART 22 Buenos Aires, 6 de octubre de 2015.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante la resolución 151, del 22 de junio de 2015, el Secretario de Comercio impuso a Serra Lima SA una multa de pesos cincuenta mil ($50.000), por infracción al artículo 9º de la ley 22.802 y al artículo 2º de la resolución ex SICyM 789/98, reglamentaria de la ley 22.802, en virtud de una publicidad aparecida en el diario Clarín del 8 de julio de 2014 (fs. 78/91).

    Para resolver como lo hizo, recordó que en la publicidad en cuestión se habían consignado, entre otras, la frase “PRO-CRE-AUTO Centro de Asesoramiento y Gestión 60 meses hasta $120.000 – TASA 17%...”, acompañada de la imagen o fotografía de tres automóviles y a renglón seguido los domicilios y teléfonos de dos sucursales de la firma, induciendo ello a error o engaño al consumidor acerca de las características, propiedades, calidad, cantidad y condiciones de comercialización de los bienes muebles ofrecidos, toda vez que el programa Pro.Cre.Auto. es un sistema de préstamos personales otorgado por el Banco de la Nación Argentina, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para financiar la adquisición de automóviles sin ninguna intervención de la concesionaria en el otorgamiento de planes de financiación, ni como “centro de asesoramiento y gestión”; de modo que la publicidad cuestionada, al sugerir que en razón de su tarea de asesoramiento y gestión podría accederse a un crédito con tasas de interés convenientes, conducía a confusión a los potenciales consumidores.

    A su vez, remarcó que el Sector de Metrología de la Dirección de Lealtad Comercial había informado a fs. 19 que las letras mayúsculas del texto publicado alcanzaban 1,4 mm y las minúsculas 1,0 mm, mientras que la resolución reglamentaria 789/98 establece que, para este tipo de casos, el tamaño de los caracteres tipográficos no puede ser inferior a 2 mm.

    Aclaró que la tipografía impuesta por el legislador tenía por objetivo asegurar la fácil comprensión del texto. Añadió que el hecho de haber encargado la Fecha de firma: 06/10/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA publicidad a un tercero era insuficiente para eximir de responsabilidad a la sumariada.

    En razón de lo expuesto, y tratándose de infracciones de tipo formal, estimó configuradas las faltas.

    Finalmente, para graduar la sanción, tuvo en cuenta la gravedad de las infracciones, el capital en giro del establecimiento, el carácter ejemplificador de la sanción, y el informe de antecedentes glosado a las actuaciones.

  2. ) Que, contra dicha disposición, a fs. 94/95 interpuso y fundó recurso de apelación Serra Lima SA.

    Cuestiona que las infracciones no hayan merecido atenuante alguno pese a las explicaciones brindadas en el descargo. Plantea que la frase inserta en el aviso (“Centro de Asesoramiento y Gestión”) en modo alguno puede entenderse como el otorgamiento mismo del crédito, o que su...

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