Serra, Juan Facundo Martín S/ Recurso de Casación

Número de expediente14.060
Fecha31 Mayo 2012
Número de registro133127

Causa N° 14.060 –Sala II

Cámara Federal de Casación Penal –

Serra, J.F.M.“ s/ recurso de casación REGISTRO N°19991

la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo del año dos mil doce, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor A.W.S. como P. y las doctoras A.M.F. y A.E.L. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.J.M., a los efectos de resolver en la causa 14.060 caratulada “Serra, J.F.M. s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, doctor J.M.R.V. y la doctora E.D.,

Defensora Oficial de S..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: L., S. y F..

La señora juez A.E.L. dijo:

-I-

Llega la causa a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 1188/1198

por el Sr. Fiscal, doctor H.J.F., contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2011 (ver fs.1166/1185),

dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 29 que dispuso “

I. DECLARAR extinguida la acción penal por prescripción en la causa N.. 2070, H.N.. 1 y que damnificara a M.N.S.,...y en consecuencia ABSOLVER a J.F.M.S....en orden al delito de robo simple en grado de tentativa...

II. ABSOLVER a JUAN

FACUNDO MARTÍN SERRA, ...en orden al delito de robo simple,

causa N°2070, hecho N°2 y que damnificara a A.R.G. del Hoyo...

III. CONDENAR a J.F.M.S.,

de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de seis meses de prisión...coautor penalmente responsable del delito de robo simple, causa N° 2069...IV.

SUSTITUIR la pena que le resta cumplir al nombrado..., esto es cinco meses..., por trabajos no remunerados...

.

El recurso de casación fue mantenido a fs. 1205,

presentándose en términos de oficina el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 1208/.

Celebrada la audiencia que prescribe el artículo 468 del CPPN el día 25 de abril de 2012 del corriente año, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

-II-

  1. El recurrente sostuvo en primer lugar que S. fue el autor del desapoderamiento que sufriera G. delH. el 14 de noviembre de 2003 y que de esa manera fue sostenida la acusación tanto por el fiscal de juicio, por el de instrucción y los órganos jurisdiccionales de las etapas anteriores. “Ahora bien, en tren de seguir la línea de pensamiento del fallo, es posible admitir que se sostenga, de manera tan enfática, que debió realizarse una ´adecuada investigación por un delito distinto´ planteado, como probable, que S. hubiera recibido los efectos hallados en su poder por parte del o los autor/es del robo, descartando,

    sin saber por qué razón, otro supuesto bien distinto y que,

    siguiendo el propio criterio del Tribunal, lo hubiera habilitado a fallar. Es que quizás el apoderamiento de S. de tales elementos pudo bien haber sido la consecuencia de haberse aprovechado de la fuerza ejercida momentos antes por otras personas sobre el automotor, con los mismos propósitos pero no concretados, o parcialmente concretados. Es que en tal caso estaríamos en presencia de un hurto...que también es un delito contra la propiedad, como el robo imputado, pero con una escala penal sensiblemente menor, en su mínimo y su máximo, al del encubrimiento, y que, por ende, resolviendo a favor del imputado resultaría aplicable. Pero sucede que en ese caso....el tribunal ya no podría hablar de una violación al principio de congruencia -como el caso del encubrimiento-

    y debía resolver.”

    Agregó que nada era tan obvio desde el inicio mismo Causa N° 14.060 –Sala II

    Cámara Federal de Casación Penal –

    Serra, J.F.M.“ s/ recurso de casación de las actuaciones, como pretende plantearse dado que el material colectado inicialmente había indicado para todos los actores involucrados durante la instrucción que S. había participado en el robo que sufriera G. delH., criterio que el recurrente avaló al momento de solicitar condena, “la situación del hecho distinto a la imputación apareció ante el Tribunal Oral como resultas del debate y al realizar la evaluación de los alegatos de las partes y las pruebas arrimadas, por más que se preocupe por señalar, o sugiera en su fallo, que desde el inicio de las actuaciones debió

    llevarse adelante ´una adecuada investigación por un delito distinto´.

    Sostuvo el recurrente que los jueces al sentenciar como lo hicieron, desestimaron toda posibilidad en el futuro de llevar adelante una investigación por el delito de encubrimiento, en la medida que tal proceder implicaría una violación al ne bis in idem. Que para el recurrente esto último no es así pues sería adecuada la afirmación del tribunal si nos encontráramos ante un mismo y único hecho ilícito, una misma conducta delictiva y que, en definitiva,

    de acuerdo al tramo del quehacer que pudiéramos acreditar estaríamos calificándolo como robo o encubrimiento. El hallar a una persona en posesión de una cosa ajena, cuya sustracción fuera denunciada, solo es un hecho que demuestra únicamente la relación con el objeto pero no el origen de esa relación y así la puede tener por qué la sustrajo, porque la encontró o bien porque la receptó de terceros.

    Así alegó que queda claro que no se trata de un problema de distinta calificación legal asignada a un mismo hecho ilícito, y que encontraría receptación en el primer párrafo del art. 401 del CPPN, independientemente de la cuestión alternativa entre robo y encubrimiento. En ese sentido, afirmó que no escapa a su entender que habiéndose elevado la causa por el delito de robo, la fiscalía se encuentra impedida de acusar por el delito de encubrimiento.

    De esta manera, explicó que los jueces debieron proceder conforme lo establece el art. 401 del CPPN, segundo párrafo,

    y disponer la remisión del proceso a la instrucción para que un integrante del Ministerio Público Fiscal decida o no llevar adelante la investigación por el delito de encubrimiento. Lejos de actuar de esa manera, decidieron absolver.

    De esta forma, el recurrente planteó que la decisión del tribunal no está fundada en las normas procesales vigentes y se dictó en contravención a la disposición del art. 401, segundo párrafo del CPPN. En ese sentido, planteó que se extralimitó en sus facultades al dictar la absolución sobre un aspecto que no le competía y en forma extemporánea, arrogándose facultades que le son ajenas,

    por lo que esa decisión constituye una nulidad absoluta (art.

    167 inc. 2 del Código de rito).

    En segundo lugar, sostuvo que existió una inobservancia del art. 58 del CP. Así explicó que se efectuó

    el juzgamiento de dos causas, la 2069, iniciada el 1° de agosto de 2002 y la 2070 del 14 de noviembre de 2003. “En la primera (2069), se le concedió a S. el beneficio de la suspensión del juicio a prueba el 14 de abril de 2004, por el término de..., mientras que en la segunda (2070), el 8 de marzo de 2005, se amplió dicho lapso. Como consecuencia de la comisión de un nuevo delito por parte de Serra (la ya referida causa n°2066), el 30 de abril de 2005, o sea dentro del período de supervisión, se lo condenó, el 24 de noviembre de 2006, a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, por el delito de robo agravado...y se revocó el beneficio concedido en las causas nro. 2069 y 2070".

    De esta forma, explicó que al producirse el juzgamiento de las causas por las cuales se le otorgara la “probation”, la pena a imponer no solo debía ser de cumplimiento efectivo sino, además, el resultado de una unificación de condenadas, conforme lo prevé el art. 58 del CP.

    Sostuvo que el código penal, en su art. 27,

    contempla una situación donde se plantea qué efectos ha de tener una condena firme, en suspenso, para quien, con Causa N° 14.060 –Sala II

    Cámara Federal de Casación Penal –

    Serra, J.F.M.“ s/ recurso de casación posterioridad al dictado de ella, comete un nuevo delito,

    siempre y cuando no transcurra el plazo allí establecido para que la misma no sea computada a los efectos de hacer efectiva la nueva sanción.

    El caso que se nos presentaba...es bien distinto, como ha quedado evidenciado más arriba, se trata de un supuesto de concurso real de delitos que debía ser resuelto a través de la norma específica que contiene el código penal...esto es el art. 58 del código penal. La circunstancia de que S. se hubiera visto beneficiado en las causas nro. 2069 y 2070 con la suspensión del juicio a prueba -quien cabe destacarlo tenía como condición esencial el no cometer nuevos delitos-, no cambia para nada la naturaleza de la relación concursal que vincula los hechos allí tratados con el que fuera materia de tratamiento en la referida causa nro. 2066 y, producida la revocación de dicho beneficio -precisamente por la comisión de delitos- y dictada la condena respectiva, corresponde unificar dichas condenaciones, en estricta aplicación de lo previsto por el art. 58 del código penal.” Agregó que el tribunal pretende colocar al art. 27 del código penal por encima del art. 58

    del mismo ordenamiento.

    Al mismo tiempo, expresó que el análisis del tribunal referido a las consecuencias que trae aparejado el transcurso del tiempo que hace referencia el art. 27 no tiene incidencia en el proceso de unificación, pues la expresión de se tendrá por no pronunciada no alcanza a este último precepto. “Por consiguiente, la imposibilidad de ´unificar penas´con la sanción impuesta en el segundo delito, cuando su comisión ha ocurrido luego de esos cuatro años desde el dictado de la primera pena -que es el supuesto que pretende hacer valer la sentencia- de manera alguna puede constituir óbice para proceder a ´unificar condenas´-que es el caso que se presenta en análisis- donde ninguna injerencia tiene el monto punitivo que se haya impuesto en cada uno de los pronunciamientos judiciales y donde esa única condena debe 5

    resolverse...”, agregando que a su entender el tribunal confundió la unificación de penas con el de condenas.

  2. A fs. 1208 el F. General, doctor R.V., reiteró el argumento sobre la...

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