Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 9 de Octubre de 2019, expediente CNT 034353/2018/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº: 34353/2018/CA1 (49180)

JUZGADO Nº: 77 SALA X AUTOS: “SERRA DIEGO NICOLAS C/ INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN DE LA NACION S/

JUICIO SUMARISIMO”.

Buenos Aires, 08/10/19 El DR. GREGORIO CORACH dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interpone la parte demandada a fs. 830 expresando agravios a fs. 834/842 mereciendo réplica de su contraria a fs. 845/848.

Se agravia la accionada por cuanto el sentenciante de grado admitió la acción instaurada y ordenó la reinstalación en el puesto de trabajo al demandante. Critica la valoración de las constancias obrantes en la causa y señala la omisión de tratar cuestiones que considera sustanciales para la resolución del litigio. Indica que no se encuentra verificado a la luz de los hechos y la producción de la prueba cuál fue en concreto el hecho del que se infiere una actitud discriminatoria por parte de la empleadora. Por último, recurre la forma en que fueran impuestas las costas.

Cabe dilucidar si el despido del actor resultó discriminatorio en los términos dispuestos por el art. 1 de la ley 23.592 por realizar actividades sindicales tal como denuncia en el escrito introductorio.

Arriba firme a esta instancia que el vínculo laboral existente entre las partes quedó disuelto por voluntad de la patronal el día 29 de enero de 2018 en los términos que surgen de la carta documento transcripta en el fallo recurrido a fs. 818 a la que me remito en honor a la brevedad (ver también informe del Correo Oficial a fs. 408).

Sentado ello, teniendo en cuenta las posturas asumidas por las partes en el inicio ante las particulares circunstancias de la causa, la inaplicabilidad al caso de la doctrina de la carga dinámica de la prueba y las presunciones establecidas en la ley de contrato de trabajo; correspondía a cada una de ellas acreditar las circunstancias invocadas (art. 377 CPCCN aplicable en nuestra materia de acuerdo a lo dispuesto en el art. 155 de la L.O.).

Tal como lo ha sostenido este Tribunal en otras oportunidades, más allá de la polémica en orden a la intensidad de la prueba exigible y de la recepción de la doctrina de las “cargas dinámicas” ante determinadas circunstancias, lo cierto es que no existe una presunción legal a favor del actor y la procedencia de las pretensiones depende de la prueba sobre los reclamos incoados que éste produzca. Desde esta perspectiva, destaco que para aplicar las cargas Fecha de firma: 09/10/2019 Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #32499168#246544115#20191009082058304 dinámicas de la prueba deben verificarse por lo menos “una batería de indicios precisos y concordantes capaces de apuntalar en sana crítica una presunción judicial” (ver “Tratado de Derecho del Trabajo”, T.V., Dir. M.E.A., págs. 700 y sgtes, Ed. R.C., en similar sentido el precedente de esta Sala X in re: “B.M.J.A. c/ Transportes 1 de Septiembre SA s/ juicio sumarísimo” del 22/05/2009, entre muchos otros).

En los términos en que ha sido planteada la cuestión, tratándose el caso de la invocación de un despido discriminatorio por desarrollar el accionante –según sus propios dichos– actividades sindicales, cabe resaltar que la doctrina y jurisprudencia mayoritaria ha sostenido, con criterio que comparto, que lo dificultoso del tema está dado por la carga probatoria, ya que no parece factible que un empleador despida en forma directa alegando la verdadera causal, y que lo probable será que el trabajador invoque la existencia de discriminación. Desde dicha óptica, será el reclamante quien deberá, en primer término, demostrar o aportar indicios suficientes de que el acto lesiona su derecho fundamental y "una vez configurado el cuadro indiciario, recae sobre el empleador la carga de acreditar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la invocada vulneración de derechos fundamentales (…)" (conf. “P.V., Máxima c/San Timoteo SA" CNAT, S.V. del 14 de junio de 2006; "Arecco, M. c/ Praxair Argentina SA" Sala V, del 21 de diciembre de 2006; "., M. y otros c/ Cencosud SA" Sala II del 25 de junio de 2007; "O., P.M. c/ Rutas del Sur SA" Sala IV, del 19 de marzo de 2010 y "M.C., A.N. c/ Casino Buenos Aires S.A. Compañía de Inversiones en Entretenimientos S.A. U.T.E." Sala

X. del 30 de abril de 2010, entre muchos otros).

Ante el citado precedente judicial del Alto Tribunal en el caso “P., L.S. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo” (sentencia del 15/11/2011, P. 489 XLIV) en el fallo recurrido, destaco que la doctrina allí sentada establece que en supuestos de discriminación resulta operativa la denominada doctrina de la carga “dinámica” de la prueba (o también conocida como de la carga probatoria “de solidaridad” o de “responsabilidad compartida”), la cual implica asignar la carga de la prueba a la parte que se encuentra en mejores condiciones para hacerlo, ya sea por motivos técnicos, fácticos o profesionales –el subrayado me pertenece-. Cabe destacar que allí se dejó expresamente sentado que esa carga probatoria “dinámica” únicamente es de aplicación al concreto pleito cuando, con carácter previo, el actor haya aportado elementos indiciarios suficientes que posibiliten inferir la presencia de un acto discriminatorio ya que, una vez traídos esos indicios, recién allí cabe trasladar a la demandada el “onus probandi” (ver “Carga dinámica de la prueba y proceso laboral”, DT, La Ley, 2006-A, p. 813 y sigtes.).

En efecto, en el mencionado precedente la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “la cuestión de los medios procesales destinados a la protección y, en su Fecha de firma: 09/10/2019 Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #32499168#246544115#20191009082058304 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X caso, reparación de los derechos y libertades humanos se erigió siempre como uno de los capítulos fundamentales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (...) no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que sean...

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